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El PROGRESISTA PR

Ciudadanía Americana

 ¿Es o nó, nuestra ciudadanía estadounidense de segunda?
 4 de julio de 2010  –  Por William Rivera
“La razón no grita, la razón convence” Luis A. Ferre.
Desde el otorgamiento por parte del Congreso de los Estados Unidos de la Ciudadanía Americana a los puertorriqueños, nació el issues de si esta es o no una ciudadanía de segunda. Con un simple análisis de nuestra situación como territorio no incorporado y de la forma en que se predican algunos derechos por parte de la Constitución estadounidense, podríamos contestarnos si nuestra ciudadanía es o no una de segunda. La ciudadanía estadounidense fue otorgada a los puertorriqueños en virtud del artículo 5 del acta jones de 1917. Ahora bien comenzando por esto se establece la primera diferencia.
En ese momento los residentes de Puerto Rico fueron naturalizados. Esto porque en el acta Foraker de 1900 articulo 7, el gobierno estadounidense reconoció y estableció jurídicamente por primera vez la ciudadanía de Puerto Rico. Diecisiete años después se aprueba el acta jones. Que como mencione anteriormente le otorga la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños.
Pero eso va mas allá al otorgarle la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños, se desconoce totalmente por el gobierno de los Estados Unidos la ciudadanía de Puerto Rico. Esto quiere decir que la ciudadanía de Puerto Rico pierde su total validez jurídica. No tan solo eso, sino que al momento de ser naturalizados los puertorriqueños, el acta jones también estableció que toda persona que naciera en el territorio de Puerto Rico obtendría la ciudadanía estadounidense como consecuencia. El documento no expone que al momento de nacer un individuo, el mismo adquiera la ciudadanía de Puerto Rico. Ello significa que la ciudadanía de Puerto Rico nació con el acta Foraker de 1900 y murió con el acta Jones de 1917. Que se traduce de la siguiente manera en nuestros días, TODOS los individuos nacidos en Puerto Rico son ciudadanos estadounidenses.
Habiendo expuesto todo lo anterior ahora vamos al tema que nos compete. ¿Es o nó nuestra ciudadanía estadounidense de segunda? Esta problemática gira en su totalidad en torno al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución federal por parte de los ciudadanos estadounidenses. Lo primero que hay que establecer es que la constitución federal fue orientada hacia dos vertientes. Por una parte el ciudadano y por otra el territorio. Por ejemplo lo que se conocen como la carta de derechos de la constitución federal es un reflejo de lo orientación hacia la vertiente del ciudadano. Por otra parte, la elección del presidente y la representación congresional plasman la vertiente territorial. Esto se ejemplifica en nuestro diario vivir de la siguiente manera.
Hoy día nosotros los puertorriqueños tenemos el derecho a perseguir nuestra felicidad, a tener un gobierno con nuestro consentimiento, a no auto incriminarnos, a poseer armas, a un juicio rápido y justo, a elegir un jurado imparcial, al voto secreto, entre otros. Todos estos contenidos  en las enmienda uno a la veintisiete de la constitución federal. Ahora bien no tenemos derecho a la representación congresional ni a la elección del presidente. Para dejar establecido jurídicamente la ausencia de este derecho procedo a las siguientes citas:
1- Enmienda XVII (1913)
El Senado de los Estados Unidos estará conformado por dos Senadores de cada Estado, elegidos por el pueblo de éste para un periodo de seis años, y cada Senador tendrá derecho a un voto.
2- Enmienda XIV (1868)
Sección 2.
Los Representantes serán prorrateados entre los distintos Estados de acuerdo con su respectiva población, contando el número total de personas en cada Estado [sin contar a los indígenas que no pagan contribuciones].
3- Enmienda XII (1804)
Los Electores se reunirán en sus respectivos Estados y, por sufragio secreto, votarán por un Presidente y Vicepresidente, uno de los cuales, por lo menos, no debe ser residente del mismo Estado que ellos; designarán en sus papeletas a la persona por quien voten para Presidente, y en papeletas distintas, a la persona por quien voten para Vicepresidente, y harán listas por separado de todos aquellos por quienes hayan votado para Presidente y de todos aquellos por quienes hayan votado para Vicepresidente, con el número de votos emitidos a favor de cada uno; esas listas serán firmadas, certifi- cadas y remitidas por ellos, debidamente selladas, a la sede del gobierno de los Estados Unidos.
Las citas anteriormente expuestas se distinguen por una palabra clave “Estado”. Esto quiere decir que estas enmiendes se circunscriben únicamente a los Estados incorporados y no se hacen extensivas a los territorios no incorporados. Esa es la razón por la cual existen las desigualdades en derecho con el resto de nuestros conciudadanos. En segundo lugar quiero establecer que nuestra ciudadanía no es de segunda. Nuestro problema no es la ciudadanía nuestro problema es el territorio no incorporado en el cual residimos. Expongo el siguiente ejemplo. Un Tejano residente en Nuevo Laredo ciudadano estadounidense, tiene el disfrute de todos los derechos contenidos en la constitución federal, puede votar por el presidente, puede elegir dos senadores cada 6 años al congreso, puede elegir un representante al congreso, hasta vota por todos y cada uno de los puestos públicos electivos en su ciudad y ESTADO. Ese mismo tejano se muda a Puerto Rico. El tejano en Puerto Rico tiene derecho a votar por todos y cada uno de los puestos públicos electivos en Puerto Rico como lo ejecutaba en Texas. El Tejano una vez residente en Puerto Rico ya no tiene derecho a elegir dos senadores cada 6 años porque Puerto Rico

 no es un ESTADO, pierde su derecho al voto presidencial porque Puerto Rico no es un ESTADO y tampoco podría votar por un representante al congreso porque Puerto Rico no contiene en si distritos congresionales ya que no es un ESTADO. Esto se traduce de la siguiente manera, las mismas limitaciones que tenemos nosotros los puertorriqueños con nuestra ciudadanía estadounidense la tendría cualquier otro ciudadano estadounidense no residente en Puerto Rico que en algún momento decidiera residir en Puerto Rico. Por tanto nuestra ciudadanía estadounidense es igual a la del resto de nuestros conciudadanos. Nuestro problema radica en la no incorporación del territorio donde residimos. Por tanto la solución a las desigualdades existentes en Puerto Rico con relación al resto de nuestros conciudadanos, se resuelve únicamente incorporando al territorio de Puerto Rico como un ESTADO de la Unión. El problema no somos nosotros, nosotros tenemos la herramienta para solucionarlos, nuestras manos junto a un bolígrafo, solo ejerciendo nuestro derecho a la autodeterminación lograremos la igualdad en relación al resto de nuestros derechos.

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Darió E Román
DERECHOS CIVILES.
Los derechos civiles y políticos son una clase de derechos que protegen las libertades individuales de la infracción injustificada de los gobiernos y organizaciones privadas, y garantizar la capacidad para participar en la vida civil y política del Estado sin discriminación o represión.

Los derechos civiles incluyen la garantía de la integridad física de las personas y su seguridad, la protección contra la discriminación por motivos de discapacidad física o mental, género, religión, raza, origen nacional, edad u orientación sexual; y los derechos individuales como la libertad intelectual y conciencia, de expresión, de culto o religión, de prensa, y de circulación.

Los derechos políticos incluyen la justicia natural (la equidad procesal) en la ley, tales como los derechos de los acusados, incluido el derecho a un juicio justo, el debido proceso, el derecho a obtener una reparación o un recurso legal, y los derechos de participación de la sociedad civil y la política tales como la libertad de asociación, el derecho de reunión, el derecho de petición, y el sufragio.

Los derechos civiles y políticos constituyen la primera porción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (así como los derechos económicos, sociales y culturales comprenden la segunda parte). La teoría de las tres generaciones de derechos humanos considera a este grupo de derechos como los «derechos de primera generación», y la teoría de los derechos negativos y positivos considera, en general, como derechos negativos.

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