La Ley 600 y la Mentira del ELA

Artículo 11

(Article 11)

 

       EN  REALIDAD Y EN  EFECTO  LA  LEY  600  YA  NO  EXISTE

                           (PODEMOS PERDER LA NACIONALIDAD Y

                                          LA CIUDADANIA  AMERICANA)

    EN  REALIDAD Y EN  EFECTO  LA  LEY  600  YA  NO  EXISTE

                         (PODEMOS PERDER LA NACIONALIDAD 

                                      Y LA CIUDADANIA  AMERICANA)

                                                                        Por: Angel L Castro, CPA

                                                                     “Poniendo los Puntos Sobre las íes”

                                                                     “Telling it like it is”

El Congreso aprobó el P. L. 81-600 (en adelante Ley 600) el 3 de Julio de 1950, con el “carácter de un convenio” con el Pueblo de Puerto Rico para autorizar un proceso bajo el cual se reestructuraría el Sistema de Gobierno que había establecido el Congreso en forma unilateral, primero como un gobierno civil bajo la Ley Foraker de 1900 y luego bajo la Ley Jones de 1917, según había sido enmendada. La Ley 600,  proveyó para que la parte organizativa del  gobierno que contenía la Ley Jones, según enmendada hasta el 1947 con la Ley 362 conocida como la Ley del Gobernador Electivo, en efecto, se transfiriera y se plasmara en una Constitución local similar a un Estado de la Unión.  Esta Constitución regularía la organización del Gobierno local y sería  aprobada  por el Congreso y el Presidente (como había sido la Ley Jones en 1917) pero contaría, además, con  la aprobación  y  el consentimiento del Pueblo de Puerto Rico bajo el principio del “consentimiento de los gobernados”. Hasta ese momento, el gobierno local estaba regulado por la Ley Jones, sin dicho consentimiento, y antes por la Ley Foraker que tampoco conto con dicho consentimiento. La Ley 600 es simple y corta (tiene  sólo 6 artículos) y el acuerdo o “carácter de un convenio” era que, en adición a la aprobación del Congreso, el Pueblo de Puerto Rico le diera también su aprobación y consentimiento en un Referéndum.

El contenido de la Ley 600 del 3 de Julio de 1950, es como sigue, traducida del idioma inglés por este autor:

“POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el Pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y

POR CUANTO, bajo los términos de esta serie de legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio;

POR  TANTO,

Artículo 1 – Se decreta que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobemados, se aprueba esta Ley, con el “carácter de un convenio”, de manera, que el Pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.

Artículo 2 – Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un Referéndum en toda la Isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría  de los electores que participen en dicho Referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitutional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.

Artículo 3 – Al ser adoptada la constitución por el Pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos. Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.

Artículo 4 – Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto titulado “Ley para proyeer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines” (Ley Jones), aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.”

Artículo 5 – Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha Ley Jones del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:

       1)  Se derogaría el Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la Ley Pública 362 del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947. (Ese párrafo  provee para la aplicación a Puerto Rico de los “derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de EE UU en Puerto Rico como si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión.”)

      2) Se derogarían unos 37 artículos y parte de otros de la Ley Jones, numerados en la Ley propuesta. (Estos eran la parte de la Ley Jones referentes a la Organización del Gobierno que se transfirieron a la Constitución).

     3) Se derogaría el último párrafo del Artículo 37.                                                               

    4) Se derogaría el Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo, que comienza con las palabras “The Interstate Commerce Act” y  termina  con las  palabras  “shall  not  apply  to Puerto Rico.”

Artículo 6- Todas las  leyes o parte de ellas que fueran inconsistentes con la Ley 600 quedaron por ésta derogadas.” (Enfasis nuestro)

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TRABAJO TERMINADO:

LOS DEMOCRATAS DE EE UU SIEMPRE HAN TENIDO MUY PRESENTE LA ESTADIDAD PARA PUERTO RICO ASI COMO LA TUVIERON TAMBIEN PARA ALASKA Y HAWAII. ASI LO PLASMARON  Y HAN MANTENIDO DESDE, POR LO MENOS, EL 1940, SEGÚN LO INCLUYERON EN SU PLATAFORMA CON FECHA DEL 15 DE JULIO DE 1940, QUE SE REPRODUCE COMO SIGUE:

PLATAFORMA-PARTIDO DEMOCRATA DE ESTADOS UNIDOS PARA EL 1940 CON FECHA DEL 15 DE JULIO DE 1940

Territories and District of Columbia

“We favor a larger measure of self-government leading to statehood, for Alaska, Hawaii and Puerto Rico. We favor the appointment of residents to office, and equal treatment of the citizens of each of these three territories. We favor the prompt determination and payment of any just claims by Indian and Eskimo citizens of Alaska against the United States. We also favor the extension of the right of suffrage (Voto Presidencial) to the people of the District of Columbia.

PARA CUALQUIER TERRITORIO PODER SER ADMITIDO COMO ESTADO, TIENE QUE TENER UN GOBIERNO LOCAL ORGANIZADO CON SU PROPIA CONSTITUCION CON UN SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO Y EN ARMONIA CON LA CONSTITUCION FEDERAL.  PUERTO RICO NO TENIA DICHA CONSTITUCION COMO YA LA TENIAN ALASKA Y HAWAII.

EN LINEA CON LO ANTERIOR, EN 1950-1952 SE PRESENTO, SE APROBO Y SE REALIZO UN PROCESO EN EL CONGRESO Y EN PUERTO RICO, PARA LO CUAL SE CREO UNA CONVENCION CONSTITUYENTE CON REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE PUERTO RICO QUE INCLUYO PERSONAS DE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

ESTE GRUPO DE CIUDADANOS, REUNIDOS EN SOLEMNE CONVENCION CONSTITUYENTE, REDACTO LA CONSTITUCION QUE FUE LUEGO APROBADA POR EL PUEBLO EN UN REFERENDUM. TODO LO PROPUESTO Y LEGISLADO POR LA LEY 600 SE REALIZÓ Y FINALMENTE SE LLEVÓ A CABO Y SE COMPLETÓ EL “CONVENIO” PARA CREAR UN SISTEMA DE GOBIERNO LOCAL ORGANIZADO BAJO UNA CONSTITUCION PROPIAMENTE CREADA Y APROBADA POR EL PUEBLO DE PUERTO Y APROBADA POR EL PRESIDENTE Y EL CONGRESO, SEGÚN LO CONVENIDO POR AMBAS PARTES. ESTE FUE EL PROCESO APROBADO POR LA LEY 600 Y LLEVADO A CABO EN LA “NATURALEZA DE UN CONVENIO” Y FINALMENTE IMPLEMENTADO EN 1952 COMO EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DEL PUEBLO DE PUERTO RICO PARA DIRIGIR SU GOBIERNO PROPIO LOCAL COMO UN TERRITORIO DE EE UU AHORA PROPIAMENTE ORGANIZADO CON SU PROPIA CONSTITUCION Y EN CAMINO HACIA COMPLETAR SU RELACION FINAL COMO ESTADO DE NUESTRA NACION. COMO HABIA DICHO LA PLATAFORMA DEL PARTIDO DEMOCRATA EN 1940…“We favor a larger measure of self-government leading to statehood, for Alaska, Hawaii and Puerto Rico.” LA CONSTITUCIÓN SE REDACTÓ, SE APROBÓ, SE ENMENDÓ POR EL CONGRESO Y FINALMENTE SE RATIFICÓ POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO  EN OTRO REFERENDUM EN 1952 Y SE PUSO EN VIGOR EL 25 DE JULIO DE 1952.

FINALMENTE, SE DEROGARON TODOS LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS DE LA LEY JONES Y SE MANTUVIERON EN VIGOR EN LA LEY JONES TODO EL REMANENTE DE SUS ARTÍCULOS QUE CONSTITUYEN LAS RELACIONES FEDERALES  CON PUERTO RICO Y SE LE OTORGO EL NUEVO  NOMBRE  DE  “LEY  DE RELACIONES FEDERALES CON PUERTO RICO”, AHORA COMO UN TERRITORIO ORGANIZADO BAJO SU PROPIA  CONSTITUCION Y CON SU PROPIO GOBIERNO LOCAL, EN CAMINO HACIA SU STATUS FINAL COMO Y CUANDO LO DECIDA Y LO PIDA EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN UN PROCESO DIRECTO, DEMOCRATICO, SIN ENGANOS Y PROPIAMENTE INFORMADO, COMO LO  EXIGE LA RESOLUCION 1541(XV) DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) Y AVALADA POR LOS EE UU.

            ASÍ SE REALIZARON Y SE COMPLETARON TODAS LAS ACCIONES QUE AUTORIZÓ LA LEY 600, LA CUAL COMO CONCECUENCIA QUEDÓ, EN EFECTO, INOPERANTE SOLO COMO UN “SHELL” PROTECTOR DE SU CONTENIDO Y SUS RESULTADOS DESDE EL MISMO AÑO 1952 AL COMPLETARSE TODOS LOS TRABAJOS QUE EL CONGRESO REQUIRIÓ DE AMBAS PARTES. LO QUE QUEDÓ ENTONCES EN VIGOR FUE LA LEY JONES, SEGÚN QUEDÓ ENMENDADA, Y LA CONSTITUCIÓN DEL PUEBLO DE PUERTO RICO, SEGÚN FUE FINALMENTE APROBADA POR EL CONGRESO BAJO LA LEY 447 DEL __ DE __ DE 1952, Y POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO  TAMBIEN EN FORMA FINAL EN 1952.

LUEGO, AMBOS TERRITORIOS HERMANOS,ALASKA Y HAWAII, COMPLETARON  SUS GESTIONES Y NOS PASARON POR EL LADO Y FUERON ADMITIDOS COMO ESTADOS AMBOS 7 ANOS DESPUES EN 1959, Y NOSOTROS SEGUIMOS AUN DANDO VUELTAS A LA NORIA, Y SEGUIMOS SIN REPRESENTACION EN EL CONGRESO CON VOZ Y VOTO Y COMPLETA, NI PODEMOS VOTAR POR NUESTRO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y AUN NO TENEMOS UNA CIUDADANIA GARANTIZADA POR LA CONSTITUCION FEDERAL. SEGUIMOS, ADEMAS, VELANDO LO QUE SOBRE EN LA NACION PARA OBTENER DDERECHOS DE SALUD Y OTROS PORQUE NO TENEMOS DERECHOS EN IGUALDAD CON LOS DEMAS CIUDADANOS DE LOS ESTADOS, AUN CUANDO PAGAMOS MAS IMPUESTOS EN TOTAL QUE LOS DEMAS CIUDADANOS EN LOS ESTADOS QUE CUMPLEN A SU VEZ CON SU RESPONSABILIDAD DE PAGAR LOS IMPUESTOS FEDERALES QUE DIGNAMENTE APLIQUEN A TODO CIUDADANO.     

                                                  ANALISIS DEL H. R. 856

AHORA QUEREMOS PRESENTARLE UN ANALISIS DEL ARREGLO DE GOBIERNO PROPIO LOCAL QUE OPERA EN PUERTO RICO EN SU RELACION TERRITORIAL CON EE UU, CON SU “COMMONWEALTH”(COMUNIDAD O GRUPO COMUNAL DE PERSONAS), QUE EN PUERTO RICO SE TRADUJO EN ESPAÑOL COMO “ESTADO LIBRE ASOCIADO”, PERO SIGUE SIENDO UN TERRITORIO DE EE UU BAJO LA  CONSTITUCION FEDERAL Y  LAS  LEYES  FEDERALES, INCLUYENDO  LA  LEY  600.

El  Servicio de Investigaciones Congresionales (Congressional Research Service (CRS) realizó una Investigación y Estudio Legal Detallado para la Cámara de Representantes Federal en 1997 sobre el Status de Puerto Rico cuando se consideraba el Proyecto H.R. 856 sobre ese asunto y sometió su Informe Detallado al Congreso donde llegó, en parte, a las determinaciones y conclusiones sobre este tema que se incluyen más adelante, traducidas del idioma inglés original por este autor. El propósito del H.R. 856 era proveer un proceso dirigido a determinar e implementar un pleno gobierno propio  (Full Self-Government) para Puerto Rico. Se incluyen, además, ‘comentarios del autor’ sobre algunas de las determinaciones y conclusiones de dicho Estudio.

SE CITAN aquí ParteS del Informe de referencia del CRS, traducidoS

por este  Autor, y SE INCLUYEN TAMBIEN algunos  Comentarios DE ESTE AUTOR BAJO LA DESCRIPCION DE Comentarios del Autor”. 

Trasfondo Y Necesidad De Legislación

1.  La historia del status legal y político de Puerto Rico y su rol en el area del Caribe ha sido muy importante en la historia de América. Durante la era del descubrimiento y colonialismo Europeo, y después en el periodo revolucionario cuando nació la política cultural Americana, Puerto Rico y las demás islas del Caribe fueron  geográficamente, económicamente y políticamente una parte integral de la experiencia de Norte América.

2.  Puerto Rico era una de las tierras más apreciadas de Cristóbal Colón y, por lo tanto, fue una parte importante del  descubrimiento Europeo y la exploración del Nuevo Mundo. Juan Ponce de León, el descubridor Europeo de la Florida, fue el primer Gobernador Español de Puerto Rico. Alexander Hamilton – quien fue “Ayudante de Campo” del General George Washington durante la Guerra de la Revolución y colaborador con Madison en “Los Papeles Federalistas” y en la Convención Constituyente en  Philadelphia, así como el primer Secretario del Tesoro de los Estados Unidos – nació y se crió en las Islas Vírgenes adyacente a Puerto Rico. Aunque la Guerra Hispanoamericana fue decidida en suelo Cubano, para julio de 1898 el progreso de la guerra trajo el momento justo para la ocupación del territorio de Puerto Rico ocupado hasta entonces por España. Se firmó un armisticio por los “Beligerantes” el 12 de agosto de 1898 y después de asegurar a Puerto Rico, las fuerzas militares de los Estados Unidos evacuaron al Gobernador General Español el 18 de octubre de 1898.  En ese momento, el Mayor General Nelson A. Miles, Oficial Comandante de las fuerzas invasoras (en representación del entonces Presidente William McKindley), emitió una Proclama que informó al Pueblo de Puerto Rico, entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros no hemos venido a hacer la guerra sobre el Pueblo de un país que por varios siglos ha sido oprimido, sino, al contrario, a brindarle protección, no sólamente a ustedes, sino a sus propiedades, a promover su prosperidad, y a otorgarle a ustedes  las inmunidades y bendiciones de las instituciones liberales de nuestro gobierno.”

3. Al convertirse en Ley, el HR 856 seria la medida más significativa aprobada por el Congreso en más de 100 años (al presente 107 años) con el propósito de cumplir la promesa de la Proclama del General Nelson Miles (en representación del  Presidente William McKindley), finalmente ofreciendo las opciones para un Pleno Gobierno Propio ( Full Self-Government) al Pueblo de Puerto Rico.

Puerto Rico Como Una Posesión De Los Estados Unidos

4. Puerto Rico fue cedido a los Estados Unidos por la Corona de España bajo el Tratado de Paz que terminó la Guerra Hispanoamericana, firmado en Paris, Francia el 10 de diciembre de 1898, y proclamado y ratificado por el Congreso de EE UU el 11 de abril de 1899 ( en adelante referido como “Tratado de Paris”). Consistente con los poderes del Congreso conferidos bajo el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución Federal (CláusulaTerritorial), el Congreso ejerció sus poderes territoriales y llevó a cabo su rol bajo el Artículo IX del Tratado de Paris proveyendo para un gobierno civil y definiendo el status de los residentes de la Isla bajo la Ley Foraker del 12 de abril de 1900 como “Nacionales” de EE UU.

5. En un corto tiempo después, el Tribunal Supremo de EE UU estableció que Puerto Rico y los demás territorios cedidos bajo el Tratado de Paris tenían el status de “territorios no  incorporados” sujetos a la autoridad plenaria del Congreso de EE UU bajo la Cláusula Territorial, y que la Constitución y las leyes de EE UU aplicarían en dichas posesiones de EE UU según determinara el Congreso. Downes v. Bidwell, 182U.S. 244 (1901).

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Comentarios del Autor Este “negocio” de “territorios no incorporados” no está contemplado en la Constitución de EE UU. Fue más bien creado por el Tribunal en los casos de Downes V. Bidwell, supra, et al, para justificar un status similar para las Islas Filipinas, pero la autoridad bajo el Tratado de París para crear reglas y el status político de dichos territorios estaba en el Congreso, no en la Judicatura..  Por lo tanto, creemos que es propio decir que la categoría de “territorio no incorporado” fue creada impropiamente por el Tribunal como legislación judicial.

Estos casos fueron resueltos, y sus conclusiones y comentarios fueron expresados, a principios del Siglo en 1901 justo después de entrar en vigor la Ley Foraker en mayo  de 1900, y que fuera ratificado el Tratado de Paris un año después en abril de 1899. No sabemos si estas decisiones pudieran haber sido justificadas o correctas entonces, pero definitivamente no son justificadas ni correctas hoy. Han ocurrido suficientes, contundentes y vigorosas acciones del Congreso en más de un siglo (107 años) en relación con Puerto Rico para concluir que el Congreso ha cumplido con la “Teoría de Incorporación”, si fuera necesaria, en forma de un consentimiento “expreso” o “implícito” de incorporación como se indica más adelante.

En 1896, el Tribunal Supremo Federal estableció la doctrina de “Separados pero Iguales” en el caso de Plessy v. Ferguson, 163 US 537 (1896) en apoyo a la Segregación Racial. Esto fue un error garrafal y una equivocación  entonces. La misma Corte revocó dicha doctrina en 1954 en Brown v. Board of Education, 347 US 483 (1954).  Es tiempo ya y esperamos una revocación similar de la doctrina de territorio “incorporado v. no incorporado” como una doctrina impropia y errónea de “Separados y Desiguales” en relación con los Ciudadanos Americanos, establecida en Downes v. Bidwell, supra.

De cualquier manera, los desarrollos de gobierno propio en asuntos internos de Puerto Rico desde el 1900 bajo la Ley Foraker de 1900, la Ley Jones de 1917, la Ley 362 de 1947 para la elección del Gobernador desde 1948 y la aplicación a Puerto Rico bajo dicha Ley 362 de los “Derechos, Privilegios e Inmunidades” bajo la Sección 2 del Artículo IV de la Constitución Federal como si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión,  la Ley 600 de 1950 autorizando la adopción de una Constitución local similar a un Estado de la Unión y su adopción final en 1952, los 107 años bajo la soberanía de EE UU, la Ciudadanía Americana por 88 años dsde 1917, la participación en la defensa de la Nación en todas las guerras desde 1917, incluyendo la WW I, WW II, Korea, Vietnan, Gulf, Abganistan, Somalia, Irak y todos los demás conflictos hasta el presente, los mas de 4,000,000 de ciudadanos americanos descendientes de Puerto Rico que viven en EE UU Continentales que se entrelazan constantemente “back and forth” con los casi 4,000,000 de ciudadanos americanos que residen en la Isla, las aportaciones a la Nación en materia de cultura, deportes, música, política, tecnología, incluyendo la NASA, las artes, la defensa y otros cumplimientos con las responsabilidades de la Ciudadanía…: Hacen a Puerto Rico más “incorporado” a nuestra Nación que cualquier otra jurisdicción similar.

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Status de la “Ciudadanía Puertorriqueña

6. En 1904, el Tribunal Supremo de EE UU confirmó que bajo la Ley Foraker, el Pueblo de Puerto Rico – como habitantes del territorio quienes habían advenido bajo la soberanía y nacionalidad de EE UU – no eran “extranjeros” de un territorio bajo las leyes  de inmigración y tenían derecho, en su casa o en el extranjero, a la protección de EE UU. Gonzáles v. Williams, 195 U.S. 1 (1904). Mientras reconocía que el territorio y sus habitantes habían advenido dentro de la nacionalidad de EE UU por operación del Artículo IX del Tratado de París, de acuerdo con la misma provisión del Tratado, el Tribunal dejó en manos del Congreso la autoridad y responsabilidad de determinar el status de la ciudadanía y los derechos del Cuerpo Político Puertorriqueño bajo la soberanía de EE UU.

7. Por tanto, bajo la Ley Foraker, los residentes y personas nacidas en Puerto Rico fueron clasificados bajo la Ley Federal como “Nacionales” de EE UU” pero Ciudadanos de Puerto Rico” y estuvimos así hasta el 1917. Bajo la Ley Jones del 2 de marzo de 1917, el Congreso de EE UU extendió la ciudadanía americana estatutariamente a los residentes de Puerto Rico, pero con derechos civiles menos que iguales, y dicha ciudadanía americana, estatutaria en vez de Constitucional, de los residentes de Puerto Rico continúa bajo dicho arreglo debido a la continuación del status de “territorio no incorporado”.

8. La Ley Jones también reorganizó el gobierno civil local, pero en contraste con la   incorporación de Alaska, o la determinación del Congreso en 1946 de terminar el status de “territorio no incorporado” de las Islas Filipinas en favor de la independencia,  la Ley Jones no resolvió la pregunta sobre un status último (o final) para el Territorio de Puerto Rico. Aún después de establecerse un gobierno propio interno adicional bajo la Ley Pública 81-600 en 1952, la ciudadanía estatutaria, en vez de Constitucional, ha continuado bajo 8 U.S.C. 1402, y los derechos civiles menos que igual para personas nacidas en el territorio de Puerto Rico, también continúa como se discute a continuación. Mientras continúe el status de “territorio no incorporado”, los extremos que apliquen a los derechos bajo la Constitución de EE UU por las acciones que realice el Gobierno Federal en Puerto Rico, continuarán siendo definidas por el Congreso consistente con decisiones relevantes del Tribunal Supremo de EE UU.

9. Por ejemplo, en adición a las medidas que adoptó el Congreso bajo la Ley Jones en 1917, el Tribunal  Supremo de EE UU decidió en el caso de Balzac v. People of Puerto Rico, 258 U.S. 298 (1922), que los requisitos básicos para la protección de los derechos individuales fundamentales gobiernan las medidas que tome nuestro gobierno nacional donde dicho gobierno nacional ejerza soberanía sobre personas o propiedad. Por tanto, bajo Balzac y casos subsiguientes, la vida, libertad y propiedad no puede quitarse sin el debido proceso de ley y otras protecciones fundamentales que aplican en cualquier sitio en el mundo en el cual el gobierno de EE UU ejerza poderes soberanos de gobierno sobre personas bajo su jurisdicción, incluyendo ‘territorios no incorporados’ y otros territorios o propiedades poseídas por EE UU pero que no sea un Estado de la Unión. Sin embargo, el hecho de que al Gobierno Federal se le prohibe ejercer soberanía en cualquier sitio, incluyendo el ‘territorio no incorporado’ de Puerto Rico, en maneras que violen tales derechos fundamentales, no quiere decir que el Congreso ha extendido la Constitución de EE UU, o cualquier parte de ella, completa o permanentemente a tales áreas que NO son Estados, incluyendo a Puerto Rico. Esto es razon de sobra y primordial para insistir y obtener la Estadidad, por lo menos como proteccion a nuestros derechos como ciudadanos.

10.  En su decisión de 1957 en el caso de  Reid v. Covert  (354 U.S. 1), el Tribunal Supremo de EE UU expresó que el ejercicio de la soberanía de EE UU en territorios no incorporados, como se determinó en la decisión de Balzac…“envolvió el poder del Congreso para proveer reglas y reglamentos para gobernar temporeramente territorios con tradiciones  e  instituciones totalmente no similares (al resto de la nación)…” Como expresó el Tribunal Supremo en Balzac, para propósitos de determinar dónde la soberanía, la nacionalidad y la ciudadanía de EE UU se han extendido permanentemente e  irrevocablemente…“es la ‘localidad’ lo que es determinante de la aplicación de la Constitución…”. A diferencia de los Estados, los territorios no incorporados no son “localidades” a las cuales la Constitución de EE UU haya sido extendida permanentemente, ni ha sido la unión permanente, la nacionalidad permanente o la igual ciudadanía de EE UU establecidas en dichos territorios. A menos que, y hasta que, el Congreso extienda la Constitución de EE UU en forma completa (full self-government), esa será  la condición del status de Puerto Rico.

11.  Es por ésto que aún ciudadanos americanos nacidos en un Estado de la Unión, cuyos derechos y status están protegidos por la Enmienda 14 de la Constitución de EE UU, pierden su habilidad de disfrutar de sus derechos legales y políticos iguales cuando se van a residir en un territorio no incorporado. Tan pronto una persona con nacionalidad y ciudadanía de EE UU constitucional y completa en los Estados de la Unión, establece residencia legal en Puerto Rico (véase, 48 U.S.C. 733a), esa persona se une a los rangos de ‘residentes sin franquicia’ del territorio, y ya no tiene los mismos derechos civiles, legales y políticos bajo la Ley Federal como tienen los ciudadanos residiendo en aquellos territorios y comunidades que han sido completamente  incorporados dentro de la Unión como Estado junto con los 13 Estados originales.

12. Ha sido reconocido que el Congreso tiene amplia discreción al hacer reglas y reglamentos para los territorios no incorporados, cuyas medidas tienen que ser promulgadas e implementadas en una manera que no ‘abuse’ o ‘viole’ los derechos personales del ‘debido proceso de ley’ y la ‘igual protección de las leyes’.

13. Sin embargo, en relación con la libre determinación para Puerto Rico, es importante notar que el requisito de ‘derechos fundamentales’ de Balzac y otros casos, no le impide al Congreso alterar el status político del territorio a través de los procesos constitutionales apropiados bajo la Constitución de EE UU siempre que sea consistente con los principios del ‘debido proceso de ley’ y la ‘igual protección de las leyes’. U.S. v. Sánchez ,  992  F.2d  1143 (1993).

14.  Al presente, nadie contempla que el Congreso de EE UU actúe  arbitrariamente o unilateralmente respecto al status de Puerto Rico. Sin embargo, un proceso de Libre Determinación Informado requiere que el Congreso y el Pueblo de Puerto Rico ambos entiendan que la política actual y las provisiones estatutarias pueden cambiar con el tiempo, mientras los poderes constitucionales fundamentales NO cambian. Es imposible predecir qué condiciones se desarrollarán en el futuro o qué medidas el  Congreso determinaría necesarias para  promover el interés nacional, si el status de Puerto Rico se mantiene sujeto a la discreción del Congreso bajo la Cláusula Territorial.

El Arreglo de Puerto Rico con su llamado ‘Estado Libre Asociado’ como un Territorio bajo la Ley Federal

15.  La presente estructura de “Commonwealth of Puerto Rico”, para un ‘gobierno propio local’, que lo tradujeron al español en Puerto Rico como “Estado Libre Asociado”, fue establecido a través del ejercicio de la autoridad del Congreso bajo la Cláusula Territorial (Artículo IV, Sección 3) de la Constitución de EE UU, por medio del cual se prescribió y autorizó un proceso bajo la Ley Pública 81-600 del 3 de julio de 1950 codificada al presente en 48 U.S.C.731, et seq, (en  adelante, Ley 600) para la aprobación de una constitución local y se autoriza el nombre de “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico (PRFRA) para referirse a  la parte no derogada de la Ley Jones, luego de derogar y transferir básicamente las provisiones orgánicas a la nueva constitución a crearse.

16. La Ley 600 autorizó el proceso para democráticamente instituir un  gobierno constitucional interno en Puerto Rico. El proceso prescrito por el Congreso incluyó autorización para que el Pueblo de Puerto Rico organizara un gobierno local bajo una  constitución aprobada por los electores. Las posibles enmiendas del Congreso y la aprobación condicional de la constitución localmente promulgada era también un elemento del proceso, así como también fue la aceptación por parte de la Convención Constituyente de Puerto Rico de las enmiendas congresionalmente determinadas. Este medio para establecer un acuerdo de gobierno local con el consentimiento de ambos, el Pueblo de Puerto Rico y el Congreso, es la base para el lenguaje de la Sección 1 de la Ley  600 (48 U.S.C. 731b) describiendo el proceso como que era en la…“naturaleza de un pacto” basado en el reconocimiento del “principio de mutuo consentimiento”.

17. El asunto bajo consideración bajo la Ley  600 se limitaba a la organización de un gobierno local como lo autorizó el Congreso bajo la Cláusula  Territorial, y la mera existencia -así como las acciones- del gobierno local están sujetas a la supremacía de la  Constitución Federal y las leyes aprobadas por el  Congreso. Así que, la autoridad y poderes del gobierno constitucional establecido bajo el proceso de la Ley 600 son una  creación de la Ley Federal, y la aprobación de la constitución local por el Pueblo constituye su consentimiento para la estructura legal definida en la Ley Federal para  una forma de gobierno propio sobre sus asuntos internos y administrativos.

18. Aunque el Congreso presumiblemente incluiría algún procedimiento que  reconociera el principio de libre determinación al cambiar en el futuro la estructura para un gobierno propio local, la existente autoridad estatutaria para la presente estructura de ‘commonwealth’ o ‘Comunidad’ puede ser rescindida por el Congreso bajo el mismo poder de la Cláusula Territorial que se ejerció para crearla en primer lugar u originalmente. La Ley 600 meramente revisó la ley orgánica territorial previamente aprobada y adoptada por el Congreso en la Ley Jones de 1917, y cambió el nombre de lo que quedo en vigor a “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico” (PRFRA).

19. En este análisis se confirma la historia legislativa de PRFRA bajo la Ley 600 (H.R. 2275) que provee: ‘El Proyecto bajo consideración no cambiaría la relación política, social y económica fundamental existente entre Puerto Rico y EE UU’. Aquellas secciones de la Ley Orgánica Jones que regulan las relaciones políticas, sociales y económicas entre EE UU y Puerto Rico relacionadas con materias como la aplicabilidad de las leyes de EE UU, aduanas, rentas internas, jurisdicción judicial Federal en Puerto Rico, representación del Comisionado Residente, etc., seguirían en efecto con toda su fuerza y vigor, y en conjunto se conocerían en adelante como la ‘Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico’.  Las secciones orgánicas de la Ley Jones que serán repelidas bajo la Sección 5 de la Ley 600, son las provisiones de la Ley Jones relacionadas principalmente con la organización de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial del Gobierno de Puerto Rico y otros asuntos de interés puramente local’, que se transfirieron a la constitución.

20. Basado en la presente estructura politica de Puerto Rico bajo la Ley 600, las cortes federales han resuelto, para los propósitos de las leyes Federales:…que dicha estructura o arreglo para un gobierno territorial local no ha cambiado el Status de Puerto Rico como un ‘territorio no incorporado’ sujeto a la autoridad plenaria del Congreso bajo la Cláusula Territorial;  que el derecho de “debido proceso de ley” e “igual protección de las leyes” aplica  a  Puerto Rico, pero ésto no incluye “iguales privilegios y derechos políticos” (equal enfranchisement) en el proceso político o iguales derechos y beneficios bajo las leyes Federales que están disponibles a ciudadanos que residen en los Estados; que la autoridad del Gobierno de Puerto Rico está limitada a asuntos puramente locales no gobernados por provisiones de la Constitución Federal y las leyes Federales aplicables a Puerto Rico; y que el establecimiento de un “gobierno propio constitucional local” con el consentimiento del pueblo, fue autorizado a través del ejercicio de la discreción Congresional bajo la Cláusula Territorial que no compromete ni es obligatoria para futuros Congresos, Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980); Examining Board v. Flores de Otero, 26 U.S. 572, 81-600 (1976); Rodriguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982); U.S. v. Sanchez, 992 F.2d 1143 (1993). 

Naturaleza Legal Estatutaria de la Ciudadania

21. La ciudadanía americana estatutaria de personas nacidas en Puerto Rico fue primeramente extendida a Puerto Rico por el Congreso bajo la Ley Jones de 1917, y continúa bajo dicha Ley, ahora incluída y codificada en el US Code bajo 8 U.S.C. 1402, durante el periodo corriente en el cual el territorio tiene una estructura de Comunidad de gobierno local. Es importante notar que la adopción de la constitución local en 1952 de acuerdo a la Ley 600, no alteró la autoridad constitucional ni cambió el estado de ley federal en relación al status de la ciudadanía de los residentes del territorio. Mientras la ciudadanía (americana) de las personas nacidas en Puerto Rico es expresamente reconocida en la constitución local, la ciudadanía actual de las personas nacidas en el Territorio de Puerto Rico no es creada, definida o garantizada por la constitución local o la estructura de comunidad de gobierno propio local. Por el contrario, la actual ciudadanía americana de las personas nacidas en Puerto Rico es creada y definida por el Congreso en el ejercicio de sus poderes bajo la Cláusula Territorial e implementando el Artículo IX del Tratado de París.

22. En el ejercicio de su autoridad y responsabilidad hacia Puerto Rico, el Congreso  ha determinado definir las personas nacidas en Puerto Rico como ciudadanos de EE UU sujetos a las leyes de EE UU que regulan la Nacionalidad y la Ciudadanía de EE UU. Por lo tanto, la ciudadanía de estas personas se define ahora como se provee en 8 U.S.C. 1402, que es parte de la Ley Federal de Inmigración y Nacionalidad aprobada por el Congreso en 1940 en el ejercicio de su autoridad bajo el Artículo I, Sección 8 de la Constitución Federal.

23. Las provisiones de ciudadanía de la Ley Foraker y la Ley Jones citadas arriba están ahora codificadas en el 8 U.S.C. 1402. Por ejemplo, un análisis legal del Servicio de Investigación Congresional en 1990 confirmó que…‘el establecimiento de una soberanía puertorriqueña separada proveería la ‘base legal’ para el Congreso poder retirar la ciudadanía estatutaria sin violar el ‘debido proceso de ley ’ y la ‘igual protección de las leyes’. (Véase  Memorandum Legal de John H. Killian, Especialista Senior, Division de Ley Constitucional Americana del “Congressional Research Service” (CRS),  November  15, 1990.) 

24. Sin embargo, en vez de una terminación automática de todos los casos de ciudadanía americana estatutaria de aquellas personas nacidas en Puerto Rico en el caso de que se resuelva el status de ‘territorio no incorporado’ de Puerto Rico en favor de la soberanía separada o independencia, las personas que ya gozan de los derechos de la ciudadanía americana estatutaria, podrán retener esos derechos por vida, en una base individual, por “elección”(election) o por “derecho”(entitlement), pero según lo provea el Congreso por legislacion nueva.

25. Por lo tanto, en un escenario de soberanía separada, la nacionalidad y la ciudadanía de EE UU no se otorgará a las personas nacidas en Puerto Rico a la fecha que termine en Puerto Rico la soberanía de EE UU, o quizás aún antes durante el periodo de transición. Sólamente aquellas personas que adquirieron su nacionalidad y ciudadanía americana bajo el Tratado de Paris y los estatutos que implementan sus provisiones durante el periodo territorial, tendrán la oportunidad de… ‘elegir la retención de ese status de nacionalidad y ciudadanía americana por vida’,  según lo provea el Congreso por legislacion.

26. El Tribunal Supremo estableció en el caso de Rogers v. Bellei, 401 US 815 (1970), que el Congreso puede poner condiciones precedentes y subsiguientes a la ciudadanía estatutaria. Para asegurar una sucesión real, efectiva y sin impedimentos del Territorio a la Nacionalidad Separada o Independencia de  Puerto Rico y para evitar el posible daño, deterioro y menoscabo entre ambas soberanías de EE UU y Puerto Rico que inevitablemente resultaría si se otorgara una  ciudadanía dual global,  el Comité (de Recursos) espera que el Congreso incluya en cualquier legislación sobre el Status de Puerto Rico, las provisiones del H.R. 856, las cuales hacen que termine  la ciudadanía americana contínua basada en nacimiento en Puerto Rico durante el periodo de transición territorial al adquirir cualquier otra ciudadanía, incluyendo la de Puerto Rico. Esta regla no evitaría la ciudadanía dual en base individual caso por caso si la ciudadanía de EE UU de una persona en particular fue adquirida en una base legal que no sea por nacimiento en Puerto Rico o por su  relación con una persona cuya ciudadanía de EE UU se base en su nacimiento en Puerto Rico. Se evitaría, sin embargo, la conversión de la ciudadanía de EE UU estatutaria actual a una ciudadanía dual automática como resultado de un cambio de status a Soberanía Separada.

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Comentarios del Autor

A.  La Ley 600 sólamente  segregó las provisiones de la Ley Jones de 1917 en dos (2) partes:

1. Las Provisiones Orgánicas (Organización y Administración del Gobierno) fueron transferidas a una Constitución localmente redactada y aprobada siguiendo, y dentro de la estructura de, la  Constitución Federal y sujeta a la aprobación de la Casa Blanca y el Congreso. De hecho, dicha Constitucion, despues de haber sido refrendada por el Pueblo de Puerto Rico, fue enmendada por el Congreso antes de ser aceptada, y fue finalmente ratificada por el Pueblo en un Referendum Si o No, en noviembre de 1952, sin otras alternativas para escoger. La aprueban electores de todos los partidos políticos y, naturalmente, por ser un poco mejor que las provisiones de la Ley Jones sobre el tema de la Organización y Administración del Gobierno, ahora con la aprobacion y consentimiento de los gobernados.

2. Las restantes provisiones sobre las relaciones entre Puerto Rico y EE UU, como territorio sujeto a la Clausula Territorial, que tratan sobre ciudadanía, derechos civiles y constitucionales, contribuciones, deuda pública, comisionado residente, tribunal federal y otras agencias federales y otras relaciones políticas, sociales y económicas, se mantuvieron en la Ley Jones, sin cambio alguno, la cual se conocería en adelante como “Ley de Relaciones Federales con  Puerto Rico”. (“PRFRA”).

B. Es claro que el asunto bajo consideración en la Ley 600 era sólamente la organización de un gobierno local interno que autorizó el Congreso bajo la Cláusula Territorial, y la mera existencia y todas las acciones del gobierno local están sujetas a la Supremacía de la  Constitución Federal y las leyes aprobadas por el  Congreso. Por esta razón, la autoridad y poderes del gobierno constitucional establecido en Puerto Rico bajo el proceso de la Ley 600 son una  creación de la Ley Federal, y la aprobación de la Constitución local por el Pueblo constituye su consentimiento para la estructura legal definida en la Ley 600 para conceder una forma de gobierno propio local sobre sus asuntos internos y administrativos en línea con las actividades administrativas internas que realizan los Estados de la Unión por derecho propio. Por lo tanto, la existente autoridad estatutaria para la presente estructura de “Commonwealth” puede ser rescindida por el Congreso bajo el mismo poder de la Cláusula Territorial que ejerció para crearla originalmente. La Ley 600 meramente revisó la ley orgánica territorial previamente aprobada y adoptada por el Congreso bajo la Ley Jones del 1917.

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Status Legal Internacional de Puerto Rico

27.  Lo anterior establece con claridad que hasta donde el proceso para la aprobación de la nueva constitución por el Pueblo de Puerto Rico y el Congreso en 1952 fue “en la naturaleza de un pacto”, su propósito y alcance fue establecer un gobierno local de autoridad limitada sujeta a la Supremacía de la Constitución y las leyes federales. La noción de que las acciones y aseveraciones de representantes diplomáticos en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) caracterizando este nuevo status constitucional para propósitos del  proceso de descolonización que de alguna manera expande los efectos legales más allá de la clara intención del Congreso, no está avalada por las medidas normales adoptadas por la ONU sobre este asunto. Para entender la dimensión internacional del status de Puerto Rico, es necesario una revisión de los instrumentos internacionales relevantes y el record de la ONU sobre Puerto Rico.

28. Como antes indicado en relación con el status de Puerto Rico bajo las leyes domésticas de EE UU, la Ley Foraker, la LEY Jones y la Ley  600, cada una constituye medidas para implementar el Artículo IX del Tratado de Paris adoptadas por el Congreso en el ejercicio de sus poderes plenarios sobre territorios no incorporados bajo la Cláusula Territorial.  Sin embargo, el Tratado de Paris ya no es el único acuerdo internacional relevante en relación con el Status de Puerto Rico en que EE UU es parte. Específicamente, después que EE UU advino como parte de la Carta de la ONU, Puerto Rico fue clasificado como un área que no se gobernaba a sí misma (non-self-governing area) bajo el Capitulo XI de la Carta- “Declaración Sobre Territorios No -Gobernados-Así-Mismo”. Como tal, EE UU fue designado como una “Responsable Potencia Administradora” obligada bajo el Capitulo XI de la Carta a cumplir con los procedimietos de descolonización de la ONU en relación con Puerto Rico. Esto incluía el requisito específico de someter informes a la ONU en relación a las condiciones en el territorio bajo el Artículo 73(e) del Capítulo XI de la Carta.

29.  En 1953, EE UU informó a la ONU  (por Memorandum escrito al efecto) que dejaría de someter informes a la ONU en relación a Puerto Rico bajo el Artículo 73(e) de la Carta basado en el establecimiento de un gobierno constitucional local en Puerto Rico  bajo la Ley 600.

30. Basado en esa comunicación de EE UU, el 27 de septiembre de 1953, la Asamblea General de la ONU, con votación de 22 a 18 y 19 abstenciones, adoptó la Resolución 748 (VIII), aceptando la  decisión de EE UU de no someter más informes a la  ONU  sobre  Puerto Rico. La notificación formal de EE UU a la ONU sobre no someter más dichos informes sobre Puerto Rico fue basada en el detallado Memorándum al  Secretario General de la ONU que puso a los miembros de la ONU al tanto de que, entre otras cosas, el nuevo Arreglo Constitucional en Puerto Rico era limitado a ‘asuntos internos y administración’ sujeto a las provisiones aplicables de la Constitución de EEUU, que el nuevo gobierno propio local sería administrado consistente con la estructura  Federal del  gobierno de EE UU  y que la naturaleza legal precisa de la relación y el Status de Puerto Rico estaba sujeto a  interpretación judicial en las cortes de EE UU.

31. Así que aquéllos que sugieren que los diplomáticos de EE UU sobre estimaron el grado de gobierno propio obtenido bajo la Constitución para que la ONU lo aceptara, puede que sea parcialmente correcto, pero esa es la razón por la cual los países someten informes escritos para clarificar ambiguedades y que el expediente quede claro. La  comunicación escrita  formal que notificó a la ONU la posición de EE UU, clara y expresamente limitó el alcance  del gobierno propio constitucional a asuntos locales y requirió compatibilidad con la Constitución Federal, incluyendo interpretación judicial de la relación por las Cortes Federales. En este respecto, es correcto concluir que EE UU dijo la verdad a la ONU en 1953.

32. Los siguientes elementos críticos de la Resolución 748 revela que,  mientras podría haber habido un endendimiento adecuado entre la ONU y EE UU  en cuanto al resultado de la Resolución 748 para propósitos internacionales de la comunidad mundial, la tensión creada entre el proceso Constitucional de EE UU para administrar áreas que no son estados bajo la Cláusula Territorial y los términos de referencia empleados por la ONU en la Resolución contribuirán a décadas de ambiguedad que han sido activamente explotadas en el debate de los partidos políticos locales en Puerto Rico. El fracaso del Congreso de más activamente actuar para resolver estas ambiguedades y el asunto del Status político en su totalidad  también ha contribuído a la confusión relacionada con las medidas sin ataduras pero políticamente relevantes adoptadas por la ONU en 1953.

33. Los elementos más críticos de la Resolución 748 incluyen los siguientes pasajes: La Asamblea General; *** Considera que tiene la competencia de la Asamblea General para decidir si un Territorio No-Gobernado-a-Sí-Mismo, ha alcanzado o no una medida de Completo Gobierno Propio; *** Reconoce que el Pueblo de Puerto Rico, al expresar su consentimiento en una forma libre y democrática, ha alcanzado un nuevo status constitutional; * * * Expresa su opinión de que se desprende de los documentos sometidos que la asociación del Pueblo de Puerto Rico con EE UU ha sido establecida como una asociación mútuamente acordada; *** Reconoce que, en la estructura de su Constitución y del pacto acordado con EE UU, el Pueblo de Puerto Rico ha sido investido con los atributos de soberanía política los cuales claramente identifican el status del gobierno propio obtenido por el pueblo puertorriqueño como el de un cuerpo  político autónomo.

34. El significado y significancia de este lenguage de la  Resolución 748 tiene que entenderce en el contexto de la Resolución 742 (VIII), también  adoptada por la ONU el 27 de noviembre de 1953. Esta Resolución General se titula:  “ Factores que deben tomarse en consideración al decidir si un Territorio es o no es un Territorio cuyo pueblo no ha obtenido aún la plenitud de “gobierno propio completo”. La Resolución 742 establece los criterios para la ONU determinar ‘si cualquier Territorio, debido a cambios en su status constitucional, está o ya no está dentro de los parámetros del Capítulo XI de la Carta, de manera que, en base a los documentos que se provean, la ONU puede tomar una decisión sobre la continuación o suspensión de la  transmisión de información que requiere el Capítulo XI de la  Carta’. Al  prescribir las condiciones que proveen la base para , inter alia, dejar de  reportar información bajo el Artículo 73(e), las provisiones de la Resolución en relación a la asociación entre un territorio y un poder  administrativo incluye los siguientes criterios:

La ONU *** Considera que la manera en la cual Territorios pueden alcanzar la plenitud de gobierno propio es primordialmente obteniendo la independencia, aunque también se  reconoce que se puede obtener por una asociación con otro país *** si se hace libremente y en base a absoluta igualdad***y con la libertad de la población del Territorio que se ha asociado con el país metropolitano, a modificar su status en cualquier momento a través de la expresión de sus deseos*** Asociación por virtud de un Tratado o Acuerdo Bilateral que afecte el Status del Territorio, tomando en cuenta:  (i) si las garantias constitucionales se extenderán en igualdad al Territorio asociado, (ii) si existen poderes en ciertos asuntos constitucionalmente reservados*** a la autoridad central, (iii) si hay provision para la participación del Territorio en bases de igualdad en cualquier cambio en el sistema constitucional de la Metropolis,*** (iv) Representación sin discriminación en  los órganos legislativos centrales bajo la misma base de otros habitantes y regiones *** (v) Ciudadanía sin discriminación bajo la misma base de otros habitantes * * *y (vi) Gobierno propio local de la misma categoría y bajo las mismas condiciones que disfrutan las otras partes del país.

35. Como la legislación doméstica de EE UU que determinó la naturaleza de las actuales relaciones entre EE UU y Puerto Rico, la Ley 600 autorizó al Pueblo de Puerto Rico a aprobar una constitución a través de un proceso que sería en la ‘naturaleza de un convenio’ para asi obtener y cumplir con el principio del consentimiento de los gobernados, que no se habia obtenido con las leyes Foraker y Jones anteriores. Sin embargo, dicho ‘convenio’ fue para la creación de una forma de gobierno propio constitucional ‘local’ que representó progreso hacia, pero ‘no consiguió’ realizar o satisfacer los criterios de la ONU para, obtener un ‘Pleno Gobierno Propio’ que consiguiera  completar el  proceso de descolonización, lo cual no ocurrio.

36.  Las condiciones para sostener esta conclusión incluyeron las siguientes:

(i)  El status de ‘ciudadanía estatutaria’ de los habitantes de Puerto Rico la cual  no es una ciudadanía igual, completa, permanente, irrevocable y protejida por la Enmienda 14 de la Constitución de EE UU.

(ii) La falta de representación con voto en el Congreso como el cuerpo legislativo que determina la forma de gobierno y las leyes bajo las cuales vive el Pueblo del Territorio (Puerto Rico).

(iii) La falta de derechos para  votar en las elecciones para elegir al Presidente y  Vice Presidente.

(iv) Aplicación de los derechos de “igual protección de las leyes” y el “debido proceso de ley” en el Territorio, en forma diferente al resto de la Nación.

(v)   La retención por el Congreso de la autoridad (sin afectarse por las acciones no propiamente ejecutables en relación con el derecho a la libre determinación) a determinar la “disposición del Territorio”.

37. De nuevo, es a la larga consistente con el derecho a la libre determinación, el terminar una asociación entre el poder de la Metrópolis y un territorio en favor de la independencia porque la independencia es, por definición, consistente con el derecho a la libre determinación. Por consiguiente, si no se puede conseguir un acuerdo mútuo en los términos de una asociación continuada, integración o soberanía separada, la sucesión a la independencia es una opción.

38.  Se puede argumentar que la discrepancia entre la interpretación subsiguiente de información sometida a la ONU por EE UU en 1953 sobre el nuevo status constitucional de Puerto Rico y la realidad del status de Puerto Rico bajo el sistema político Federal, ha sido el resultado de un (1) mal entendido. Por ejemplo, algunos puede que no estuvieran familiarizados con el régimen de la Cláusula Territorial bajo el proceso Constitucional de EE UU. Una visión alterna es que el voto cerrado en la aprobación de una Resolución (748) un tanto equívoca, representó un (2) prácticamente diplomático acomodo a la insistencia de EE UU en 1953 de que el status de Puerto Rico no debería estar sujeto a la supervisión de la ONU. Ninguna de estas visiones, sin embargo, alteran el resultado.

39. Más importante que tal especulación, es el hecho que la Sección 9 de la Resolución 748 revela la manera que la ONU escogió para establecer el hecho de que la adopción de un gobierno constitucional propio ‘local’ comenzó, pero que dicho gobierno no necesariamente completó, el proceso de descolonización para Puerto Rico. Esta muy importante provisión establece que la ONU:…“Expresa su seguridad de que, de acuerdo con el espíritu de la presente Resolución, el ideal envuelto en la Carta de la ONU, las tradiciones del Pueblo de EE UU y el desarrollo político alcanzado por el Pueblo de Puerto Rico, se otorgará debida consideración a los deseos de los pueblos puertorriqueño y americano en la conducción de sus relaciones bajo el estatuto legal presente, y también en la eventualidad que cualquiera de las partes de la asociación mútuamente acordada pueda desear cualquier cambio en los términos de dicha asociación.”                             

40. Consistente con el lenguaje en la Resolución 748, EE UU ‘repetidamente ha confimado su política’ de que…‘en adición al Status actual y la Estadidad, la independencia está disponible para Puerto Rico en cualquier momento que esa sea la preferencia del pueblo. Aunque la relación de ‘Comunidad de Ciudadanos’  (el llamado Estado Libre Asociado), ha sido propiamente caracterizada como ‘menos que gobierno propio a plenitud’, y ha sido criticada en la ONU sobre esa base por años, por haber sido establecida y mantenida con el ‘consentimiento del pueblo’ (colonia por consentimiento), EE UU ha podido defender y sostener su política simplemente indicando que la independencia está disponible si el deseo del pueblo de retener la presente asociación cambia.”

41. En este contexto, la aserción de EE UU en el Memorándum circulado a la ONU en 1953 a los efectos que Puerto Rico había alcanzado una medida completa de gobierno propio bajo su nuevo status constitucional de 1952, es  mejor entendido como una expresión de que la nueva relación le dió al pueblo la ‘habilidad de ejercer su libre determinación y obtener la independencia en cualquier momento’,  ‘o cualquier otra relación con EE UU en que se llegara a un acuerdo.’  Eso, en esencia, es lo que proveyó la Sección 9 de la Resolución 748 (sobre Puerto Rico).

42. El Proyecto de Ley  H.R. 856 asegurará legitimidad al status final de Puerto Rico al proveer para hacer posible un proceso completo, seguro y confiable de ‘libre determinación’ por primera vez en más de un siglo, y así hacer posible una solución permanente a la interrogante del status final. Sobre este asunto, el Comité (de Recursos) reconoce que el 15 de diciembre de 1960, la ONU adoptó la nueva Resolución 1541 (XV) que estableció los nuevos  ‘Principios’ que deben guiar a los Miembros de la ONU al determinar si existe o no una obligación de transmitir a la ONU la información requerida por el Artículo 73 de la Carta. Esa Resolución clarifica los ‘standards’ de la ONU para determinar cuándo el status de ‘no gobernarse a sí mismo’ de un territorio ha terminado a cambio de un status de ‘la plenitud de gobierno propio’  y define las opciones disponibles para los territorios que buscan su ‘gobierno propio a plenitud ’. 

43. Sobre esa base, algunos han sugerido que Puerto Rico debe ser reinscrito en la ONU en la lista de áreas ‘no plenamente gobernadas a sí mismas’. Desde luego, ni EE UU ni la ONU han considerado aplicar la Resolución 1541(XV) retroactivamente a Puerto Rico y reconsiderar el asunto de su status en 1960. En contrario, la ONU continúa aceptando, como lo hizo en 1953, que el status de Puerto Rico es consistente con al derecho de ‘libre determinación e independencia’ porque el pueblo tiene los medios de conseguir la independencia a través de la libre determinación si ese fuera su deseo. Esto es basado en: (i) el consentimiento del pueblo a la presente asociación constitucional bajo la soberanía de EE UU; (ii) la abilidad de ambos EE UU y Puerto Rico de solicitar cambios al presente arreglo a través de la libre determinación en el futuro de acuerdo a la Sección 9 de la Resolución 748; y (iii) la posición de EE UU desde 1953 de que EE UU le concederá la independencia a Puerto Rico cuando la quiera, o cualquier otro status con “plenitud de gobierno propio’ que se acuerde entre las partes.

44. Desde 1960, EE UU ha actuado consistente con la Resolución 1541(XV) en sus tratos con aquellos territorios de EE UU que aún están en la lista de la ONU como  áreas sobre las cuales EE UU le reporta a la ONU. Por ejemplo, EE UU terminó el ‘Fideicomiso’ con las Islas del Pacífico en base a una Libre Asociación de acuerdo con la Resolución 1541(XV).

45. Aunque la relación de ‘Comunidad de Ciudadanos’ ( el llamado estado libre asociado), ha sido propiamente caracterizada como ‘menos que gobierno propio a plenitud’, y ha sido criticada en la ONU sobre esa base por años, por haber sido establecida y mantenida con el consentimiento del pueblo (colonia por consentimiento), EE UU ha podido defender y sostener su política simplemente indicando que la independencia está disponible si el deseo del pueblo de retener la presente asociación cambia. Tambien estaria disponible cualquier otra relación viable con EE UU en que se llegara a un acuerdo, como, en esencia, provee la Sección 9 de la Resolución 748 sobre Puerto Rico.

46. Esto no es porque dicha relación sea un “documento obligatorio o ejecutable en sí mismo”, sino porque EE UU ha encontrado que el así hacerlo es “consistente con sus compromisos bajo la Carta de la ONU y con sus intereses nacionales, al tratar con todos sus territorios no incorporados bajo la soberanía de EE UU, así como en relación con los ‘Fideicomisos’ supervisados por la ONU”.

47. Mientras que la ‘relacion territorial actual’ de Puerto Rico no cumple con los criterios de ninguna de las opciones de ‘plenitud de gobierno propio’ bajo la Resolución 1541(XV), el Proyecto de Ley H.R. 856 define un proceso que puede guiarnos a establecer un status de ‘pleno gobierno propio’ consistente con las tres (3) fórmulas o alternativas de  status que han sido formalmente reconocidas por EE UU en consideración a, y según definidas en, la Resolución 1541(XV), como sigue:

(1)  Integración en base a la Igualdad (Estadidad);

(2) Libre Asociación basada en la soberanía y ciudadanía separada (República Asociada);      

(3)  Independencia nacional absoluta.”

                                             ~~~~~ FIN ~~~~~

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CONCLUSIONES  INELUDIBLES DEL  AUTOR

1. Es absolutamente claro del análisis anterior y las conclusiones de EE UU en relación con las Resoluciones 742(VIII), 748(VIII) y 1541(XV) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que tratan con asuntos relacionados con el Status de Puerto Rico, que EE UU está, por lo menos, moralmente comprometido, y así lo ha indicado e informado a la ONU, a otorgar a Puerto Rico la Estadidad o la Independencia (Absoluta o Asociada) como se definen en la Resolucion 1541(XV), tan pronto como una mayoría del Pueblo de Puerto Rico la seleccione en un proceso de elección libre, directo, democrático y propiamente informado. Tenemos que comenzar este proceso en la oportunidad más próxima e inmediata que tengamos con una mayoría fuerte de nuestro Pueblo diciéndole sin reservas al Presidente y al Congreso que nosotros no queremos continuar más con la presente Estructura Política Territorial y que soliciteremos por votacion mayoritaria nuestra Plenitud de Gobierno Propio ejerciendo nuestro Derecho a la Libre Determinacion en un Plebiscito en Puerto Rico en un proceso libre, directo, democratico y bien informado para que el Pueblo escoja entre las opciones no coloniales y no territoriales que provee la Resolución 1541 (XV)  de la  ONU, como sigue: 

(I) ESTADIDAD (Unión a la Federación de Estados Soberanos en Union Permanente con Ciudadanía Americana Constitucional, Voto Presidencial, Representacion Congresional con Voz y Voto en Igualdad a los Demas Estados, Soberania Estatal en Igualdad con los demas Estados, Fondos Federales y Obligaciones en Igualdad a los Demas Estados de la Union;

  (II) INDEPENDENCIA CON LIBRE ASOCIACIÓN (Nación con Soberanía, Nacionalidad y Ciudadanía Separada con  un Tratado de Libre Asociacion  con los EE UU (República Asociada);

(III) INDEPENDENCIA ABSOLUTA (Nación con Soberanía, Nacionalidad y Ciudadanía Separada).

2. Las opciones no necesitan más definiciones detalladas, excepto por el contenido de la Papeleta de Votación. La definición detallada y la implementación de la Alternativa Ganadora será discutida y acordada con el Congreso y la Casa Blanca en una base de Procedimiento Rápido (Fast Track) dentro de seis (6) meses después de su selección.  (Véase los Párrafos 39 al 46 de este Documento). 

3. Puerto Rico dió  su consentimiento en 1952 a  la  colonia  perfumada que ya existía sin perfumar desde el 1898 y continúa  existiendo por mandato de la Ley Jones, aunque se nos ha delegado un gobierno propio interno con una constitución similar a un Estado y estamos operando como un  “Estado De Facto”.

4. El Congreso consiguió su “colonia por consentimiento de los gobernados” en 1952 para evitar su obligación de someter informes a la ONU sobre  Puerto Rico, lo cual ha funcionado mejor que los primeros 54 años de nuestra relación pero ya es tiempo de terminar con el “Status Quo”, y estamos preparados para ejercer todos nuestros derechos y responsabilidades como Estado Completo dentro de nuestra Nación de 51 Estados Soberanos en Union Permanente como provee nuestra Constitucion.                                  

5.  Es claro que si Puerto Rico obtiene la soberanía separada de los Estados Unidos con la independencia como República Separada (Absoluta o Asociada), perderemos la Nacionalidad  y la Ciudadanía Americana. El Congreso no podría otorgar la soberanía separada a Puerto Rico manteniendo la Nacionalidad  y la Ciudadanía  de su gente en sus  manos. Son dos cosas incompatibles. Lo que no podrá hacer el Congreso, y no creo que pretenda hacerlo, es quitarnos esa Nacionalidad y Ciudadanía Americana sin seguir un proceso razonable del “debido proceso de ley” y la “igual protección de las  leyes” que  provee la  Constitución Federal. Pero resulta que la mera elección de la soberanía separada constituye suficiente base para quitar dicha Nacionalidad y Ciudadanía Americana cumpliendo con el “debido proceso de ley” y  la “igual protección de las leyes”.  

6.  Como  nos  dice  el Constitucionalista, John H. Killian del CRS del Congreso…“el establecimiento de una soberanía puertorriqueña separada proveería la base legal para el Congreso poder retirar la ciudadanía estatutaria sin violar el “debido proceso de ley” y la “igual protección de las leyes”. Por lo tanto…“en un escenario de soberanía separada (independencia), la Nacionalidad y la Ciudadanía de Estados Unidos no se otorgará a las personas nacidas en Puerto Rico desde la fecha que termine en Puerto Rico la soberanía de Estados Unidos, o quizás aún antes, durante el periodo de transición. Sólamente aquellas personas que adquirieron su Nacionalidad y Ciudadanía Americana bajo el Tratado de Paris y los estatutos que implementan sus provisiones durante el periodo territorial, tendrán la oportunidad de “elegir la retención de ese status de Nacionalidad y Ciudadanía Americana por vida, pero según lo autorice, si lo autoriza, el Congreso en una Nueva Ley.”

7. Y este autor añade…“si se va Puerto Rico como una República Independiente, se lleva su gente como sus ciudadanos. De lo contrario, se crearía una nueva República sin ciudadanos, lo cual es ilógico y ridiculo y el proceso podría ser cuestionable, cuestionado e incompleto. 

8. Como indicamos antes, el caso de Rogers v. Bellei (1970) estableció que el Congreso puede poner condiciones precedentes y subsiguientes a la ciudadanía estatutaria, excepto evitar el cumplir con el “debido proceso de ley” y la “igual protección de las leyes”, y para asegurar una sucesión real y efectiva del Territorio a la Nacionalidad Separada o Independencia y evitar el deterioro y menoscabo entre las soberanías de Puerto Rico y Estados Unidos que inevitablemente resultaría si se otorgara una ciudadanía dual global, sería  necesario proveer para la terminación de una contínua Ciudadanía Americana estatutaria en cualquier legislación sobre Status para Puerto Rico.

9. Al consumarse y terminarse el proceso autorizado por la Ley 600, con la proclamación de  la Constitución de Puerto Rico y la revisión de la  Ley Jones bajo su nuevo nombre de “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico”, después de la derogación de unos 38 artículos que pasaron a la Constitución, la Ley 600 cumplió con su propósito  y, en efecto,  ya no existe y se convirtió en un “Shell” inoperante que solo sirve de Guardian de los hechos realizados y consumados.

~~~~~~ FIN ~~~~~~

   Angel L Castro, CPA

Presidente

United Citizens for Equality Now, Inc.

June 20, 2008

ARTICULO 11-REV 1-LEY 600

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