El acceso al Tribunal Supremo

NR – Esto es de vital importancia, especialmente porque usando el poder judicial el PPD se ha apropiado de los poderes del Pueblo y elegido hasta Gobernadores ilícitamente. Es que el PPD tiene la mentalidad hispanoAmericana de que el poder judicial es un apédice del poder político.
31 de mayo de 2013

El acceso al Tribunal Supremo

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Con las etiquetas de “reformas” y “mayor acceso ciudadano a una justicia rápida y económica”, desde el 1992 los gobiernos del PPD y del PNP tratan de controlar el Poder Judicial creando y eliminando tribunales, nombrando jueces y aumentando su número, modificando competencias, entre otras prácticas. 

Justicia

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Más recientemente, luego del control ideológico del Tribunal Supremo por parte del PNP, salieron a flote diferencias irreconciliables, no sólo en la interpretación del derecho sustantivo y procesal, sino sobre la manera del juez presidente de administrar internamente este foro y demás tribunales, frente al reclamo de unas facultades constitucionales de la mayoría del Tribunal. En tal escenario, en el 2012, intervino la legislatura del PNP y despojó arbitrariamente al juez presidente de importantes prerrogativas administrativas (constitucionales y legislativas), que lo facultaban a él exclusivamente para asignar a los jueces, incluso en los casos electorales. Mientras tanto, legislación en trámite del PPD restituyendo esos poderes, pone fin a una indebida intromisión que laceraba la Constitución.

Sin embargo, con la excusa de aliviar al Tribunal Supremo de una sobrecarga de recursos originales para que dedique los esfuerzos a “pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño en consonancia con su mandato constitucional”, el PPD acaba de escribir otro triste capítulo contra el Poder Judicial. Sin apoyarse en dato alguno sobre el movimiento de casos, la Ley 18 le quita a dicho foro la jurisdicción original en los recursos extraordinarios de mandamus, “quo warranto” y auto inhibitorio. De ese modo se ignora el informe objetivo de la directora de Administración de Tribunales, representante del juez presidente, expositivo de la tendencia estatal norteamericana que reconoce la necesidad de esa facultad jurisdiccional original (pág. 13).

La Ley 18 también retoma la versión original del recurso de “certificación intrajurisdiccional” y elimina la posibilidad de atender los provenientes del Tribunal de Primera Instancia. Ahora, los casos deben ser resueltos inicialmente por este foro de menor jerarquía. Una vez adjudicados, sólo si son presentados en el Tribunal de Apelaciones, podrá activarse la jurisdicción del Tribunal Supremo mediante el referido recurso de certificación.

Este cambio no es tan grave como la prohibición de que, salvo unas pocas excepciones, el Tribunal Supremo no podrá revisar directamente vía certiorari, resoluciones o sentencias interlocutorias. Además, se remiten al Tribunal de Apelaciones las revisiones sobre los procesos de permisología en el área de la construcción. En suma, se cierran las puertas del más alto foro a innumerables litigantes que deberán transitar por un lento y costoso camino procesal previo.

La aprobación festinada de la Ley 18 (sin vistas públicas), unida a la total ausencia de datos estadísticos y análisis empírico que justifiquen los cambios, aparenta ser un revanchismo político-partidista en respuesta al aumento en la composición del Tribunal y a varias de sus decisiones. Comoquiera, es incomprensible que se le prive de los casos aludidos sin discutirse ni examinarse a fondo su labor, fallas, factores relevantes, proyecciones y otras posibles soluciones.

Por ser el Tribunal Supremo el foro judicial de última instancia, la facultad legislativa de alterar y fijar su competencia no es irrestricta. Tiene que ejercerse prudencialmente en armonía con la Constitución y, por ende, según los principios del debido proceso de ley y sus elementos cardinales de justicia accesible, rápida y económica. La Legislatura parece haber olvidado que nunca “podrá impedir que los casos judiciales en alguna forma o en otra, lleguen hasta la consideración del Tribunal Supremo”. (Diario, Asamblea Constituyente, 592).

Reducir la función revisora con el objetivo de que se dedique mayormente a “pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño” es menoscabar toda la doctrina jurisprudencial que proclama, en virtud de su condición de Tribunal de Justicia, como misión de igual trascendencia, “evitar demoras e injusticias”. Naturalmente, si sus decisiones no son justas, nada contribuirán a forjar un “buen” derecho puertorriqueño. La futura interpretación del propio Tribunal Supremo sobre el alcance de la Ley 18 determinará si constitucionalmente ésa es la “única forma” que tiene el ciudadano de tocar y abrir las puertas del máximo foro.

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