REGLAMENTO SOBRE: RADICACION DE INFORMES Y LIMITE DE CONTRIBUCIONES Y GASTOS PARA EL REFERÉNDUM SOBRE EL SISTEMA CAMERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

COMISION ESTATAL           DE ELECCIONES

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Oficina del Auditor Electoral

REGLAMENTO SOBRE: RADICACION DE INFORMES Y LIMITE DE

CONTRIBUCIONES Y GASTOS PARA EL REFERÉNDUM SOBRE EL SISTEMA CAMERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

APROBADO – l?i DE FEBRERO DE 2005

I N D I C E

Capitulo I

Seccion 1.1 Titulo                                                                      1

Seccion 1.2 Base Legal                                                               1

Seccion 1.3 Definiciones                                                            1Comisión Estatal de Elecciones

Capitulo II

Seccion 2.1 Contribuciones a Partidos, Personas, Grupos Independientes o Comités de Acción Política           6

Seccion 2.2 Acumulación de Contribuciones                             7

Seccion 2.3 Solicitud de Contribuciones                                     7

Seccion 2.4 Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona                                  7

Seccion 2.5 Contribuciones Anónimas                                        8

Seccion 2.6 Contribuciones Anónimas en Exceso del Limite      8

Seccion 2.7 Contribuciones en Exceso del Limite                       9

Seccion 2.8 Determinación del Valor de las Contribuciones       9

Seccion 2.9 Depósitos de Ingresos en Cuentas Bancarias            9

Seccion 2.10 Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Estado Libre Asociado de Puerto Rico                                10

Seccion 2.11 Contribuciones por Empleados Públicos                10

Capitulo III

Seccion 3.1 Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y

Gastos                                                                     11

Seccion 3.2 Contabilidad e Informes de Comités Políticos y

Responsabilidad del Organismo Directivo Central

de ese Partido                                                           12

Seccion 3.3 Registro de Grupos de Acción Política no Adscritos a Partidos Políticos o Comités de

Campana                        13

Seccion 3.4 Informes sobre Gastos en los Medios de

Difusion                         15

Seccion 3.5 Contenido del Informe de Ingresos y Gastos de Partidos Políticos y Grupos de Acción

Política                          16

Seccion 3.6 Informes Negativos                   19

Seccion 3.7 Radicación de Informes                 19

Seccion 3.8 Pagos Por Cheques                   20

Seccion 3.9 Informe sobre Recaudaciones en Actos Políticos Colectivos                        20

Seccion 3.10 Contenido de los Informes de los Medios de Difusion                             21

Seccion 3.11Radicación de Informes de los Medios de

Difusion                                                                 22

Capitulo IV

Seccion 4.1 Términos                                                                 22

Seccion 4.2 Sanciones por Violaciones a este Reglamento

y a la Ley Electoral                                                 22

Seccion 4.3 Separabilidad                                                           25

Seccion 4.4 Vigencia                                                                 26

REGLAMENTO SOBRE:

RADICACION DE INFORMES Y LÍMITE DE CONTRIBUCIONES Y GASTOS PARA EL REFERÉNDUM SOBRE EL SISTEMA CAMERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPITULO I·          DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1.1 –           Titulo

Este Reglamento se conocerá como «Reglamento sobre Radicación de lnformes y Limite de Contribuciones y Gastos para el Referéndum sobre el Sistema CameraI de la Asamblea Legislativa».

Sección 1.2 –          Base Legal

Este Reglamento se promulga a tenor con las disposiciones de la Ley Num. 477 de 23 de septiembre de 2004, conocida como «Ley del Referéndum sobre el Sistema Camera! de la Asamblea Legislativa» y de la Ley Num. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como «Ley Electoral de Puerto Rico».

 

 

Sección 1.3 –           Definiciones

 

  1. a) Agencia – significara     cualquier    departamento,     negociado,                oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiaria de esta,

 

municipios o subdivisiones      políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  1. b) Agencias gue Prestan Servicios Publicitarios – se refiere a toda organización dedicada a rendir servicios de diseño, programación, selección y contratación con medios de difusión, estudios de opinión publica, encuestas y cualquier otra actividad requerida por un partido político, persona, grupo independiente o comité de acción política.
  2. c) Anuncio Político – se entenderá como el uso de tiempo o espacio en los Medios de Difusión que va dirigido a promover la victoria o derrota de una de las
  3. ch) Auditor Electoral – Será el Oficial Ejecutivo de la Oficina del Auditor Electoral y tendrá la responsabilidad de que las funciones de la misma se lleven a cabo con independencia y pureza procesal; y de acuerdo a la Ley Electoral y los Reglamentos
  4. d) Comisión – significara la Comisión Estatal de Elecciones que por la Ley Electoral se crea con la encomienda de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procesos
  5. e) Comisionado Electoral – significara la persona designada por el organismo directivo central de un partido político para que le represente ante la Comisión Estatal de
  6. f) Contribución – significara cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier otra forma; subscripción, préstamo, adelanto,

 

transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza. Asimismo, significara toda donación hecha por cualquier persona en cualquier clase de actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o grupo independiente incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y otros.

  1. g) Delito Electoral – significara cualquier acción u omisión en violación a las disposiciones de la Ley Electoral, que apareje, de ser probado, alguna pena o medida de
  2. h) Documento de Respaldo – documento que justifica tales como factura, recibo, contrato, hojas de depósitos, cheque cancelado, entre otros.
  3. Elecciones – significara elecciones generales, primarias, Referéndum, plebiscitos o elecciones
  4. Elector o Elector Calificado – significara toda persona que haya cumplido con los requisitos de inscripción y de tarjeta de identificación electoral conforme a las disposiciones de esta
  5. Gasto o Contribución lndependiente – significara todo gasto o contribución donado o recibido por una persona o grupo de personas con el propósito de abogar por la victoria o derrota de una de las propuestas, que se haga sin cooperación de, o sin consultar un partido político que apoya una de las opciones y que no se hace en concierto

 

con, a petición o a sugerencia de un partido político que apoya una de las opciones.

  1. Grupo lndependiente o Comité Acción Política – significara toda aquella persona o grupo de personas, entidad u organización que reciba o recaude fondos en forma independiente, de un comité u organismo de un partido político con el propósito de hacer campafia a favor o en contra de alguna de las propuestas en el Referé
  2. Moneda Legal – moneda legal de Estados Unidos de Norteamerica, ya sea en metálico, cheque, o transferencia electrónica de
  3. Medios de Difusión — significara radio, cine, televisión, periódicos, revistas, publicaciones periódicas, hojas sueltas, rótulos, símbolos, emblemas, fotografías, Internet y cualquier otro media capaz de difundir, propagar y divulgar un mensaje, sea de forma directa o
  4. Número Electoral – significara el número de identificación permanente asignado por la Comisión a toda persona debidamente
  5. Oficina del Auditor Electoral – Oficina que se crea mediante la Ley Nú 115 de 25 de abril de 2003 cuya función principal es fiscalizar el financiamiento de las campañas de los partidos y candidatos. Tendra la responsabilidad de examinar y auditar los informes y la contabilidad de los ingresos y gastos requeridos por esta ley a personas, partidos, grupos independientes o comités de acción política, asi como, los informes requeridos a las agencias y medías de difusión que prestan servicios publicitarios a dichos partidos, candidatos y comités.

 

  1. Organismo Directivo Central – significara el organismo o cuerpo a nivel estatal, que cada partido político designe como tal en su
  2. Partido Principal – significara todo aquel no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7%) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3%) por ciento del total de papeletas integras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor del (5%) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta integra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.
  3. Persona significara cualquier persona natural o jurídica, sin consideración a la forma de su constitución, asi como, cualquier asociación, organización, sociedad, entidad o grupo de personas actuando independientemente o

 

  1. Presidente – significara el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
  2. Referéndum o Plebiscito – significara el procedimiento mediante el cual se somete al electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la aprobación o rechazo de uno o varios asuntos de interes
  3. Tribunal – significara el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera de sus salas y

 

 

CAPITULO 11- CONTRIBUCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS O COMITÉS INDEPENDIENTES

 

 

 

Sección 2.1 – Contribuciones a Partidos, Agrupación. Organización, Entidad o Grupos de Acción Política (Articulo 22, Ley Num. 477 del Referéndum)

 

 

Ninguna persona natural o jurídica podra, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones para la campalia del Referéndum de un partido político principal, agrupación, organización, entidad o a grupos independientes que esten a favor o en contra de alguna de las propuestas, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:

  1. a) Las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones voluntarias a un partido político o agrupación que esté a favor o en contra de alguna de las propuestas en el referéndum hasta una cantidad de mil (1,000) dólares por cada una de las propuestas para un máximo de dos mil (2,000) dó

 

Sección 2.2 –           Contribuciones en Exceso de Cincuenta Dólares

 

 

Todas las contribuciones que se hagan a un partido político y que excedan la cantidad de cincuenta (50) dólares dentro de los límites establecidos en la Sección 2.1 deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente con su nombre completo, dirección postal, el número de la tarjeta electoral o número de licencia de conducir y el nombre del partido a quien va dirigida.

Todas las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes se efectuaran mediante cheque, giro postal, tarjeta de crédito o debito y se identificaran los nombres completos, el número de la tarjeta electoral o número de licencia de conducir y las direcciones postales de todos los donantes.

 

 

Sección 2.3 –             Solicitud de Contribuciones

 

 

Será ilegal que cualquier persona, para si, o a nombre o en representación del comité central de cualquier partido político, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en la Sección 2.1 de este Reglamento.

 

Sección 2.4 –             Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona

 

 

Ninguna persona podrá directa o indirectamente hacer contribuciones con dinero o propiedad perteneciente a otra. Ninguna persona proveerá directa o indirectamente fondos pertenecientes a otra persona sin utilizar el nombre

 

del verdadero contribuyente. Ningún partido político podrá a sabiendas recibir una contribución efectuada en violación a esta sección.

 

 

Sección 2.5 –            Contribuciones Anónimas

 

 

Se prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un partido político cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto que:

  1. La contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que dicha contribución exceda de cincuenta (50) dólares, la misma se deberá hacer conforme a lo dispuesto en las Secciones 1, 2.2 y 2.6 de este Reglamento.
  2. Cuando un partido político fuera exento de la obligación de identificar al contribuyente a tenor con lo dispuesto en la Ley

 

 

Sección 2.6 •            Contribuciones Anónimas en Exceso del Límite

 

 

El partido político que reciba una contribución anónima en exceso de cincuenta

 

(50) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta (30) días de haberla recibido y esta será enviada al Secretario de Hacienda e ingresada en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Será ilegal toda contribución anónima retenida por un partido político en exceso del término dispuesto en esta sección.

 

Sección 2.7 •            Contribuciones en Exceso del Limite

 

 

Toda contribución hecha por una persona natural o jurídica en exceso del limite selialado en la Sección 2.1 de este Reglamento, deberá ser devuelta por el recipiendario al contribuyente. En caso de que no pueda devolverse por cualquier motivo en el término de treinta (30) días de haberse recibido, la misma se considerara como una contribución anónima y se procedera de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.5 de este Reglamento.

 

 

Sección 2.8 •            Determinación del Valor de las Contribuciones

 

 

Los partidos políticos, persona o grupos independientes y otras organizaciones que reciban contribuciones que no sean en dinero («En Especie») – («In-Kind») estaran obligados a fijarle un precio a tal donación de acuerdo a su valor en el mercado al momenta de efectuarse la misma. Dicha donación se informara a la Oficina del Auditor Electoral quien podra revisar el costo otorgado a la misma, segun los criterios establecidos al efecto por el Departamento de Hacienda y la Oficina del Contralor.

 

 

Sección 2.9 •            Depósitos de lngresos en Cuentas Bancarias

 

 

Todos los ingresos en exceso de los primeros quinientos (500) dólares recibidos por los partidos políticos, persona o grupo independiente y otras organizaciones de los partidos, deberán ser depositados en cuentas bancarias.

 

 

Sección 2.10 –        Uso de Propiedad      Mueble o lnmueble del Estado Libre Asociado

 

 

Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, nave o aeronave, bien mueble o inmueble propiedad del Estado Libre Asociado o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de alguna de las propuestas en el Referéndum.

 

 

Sección 2.11 –       Contribuciones por Empleados Públicos

 

 

  1. Ninguna persona podrá en representación de un partido político o de un grupo independiente de electores solicitar o recibir de un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en la Ley Electoral, una contribución o servicio en beneficio de algún partido político mientras ese funcionario o empleado este desempeñando funciones oficiales de su cargo o se encuentre en el edificio o área de
  2. Ningún funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define la Ley Electoral, podrá en horas y en el área de trabajo directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción ordenando o aconsejando a cualquier funcionario o empleado público a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o con cualquier otra cosa de valor, a la campaña de cualquier partido o comité independiente respecto a este Referé

 

  1. Lo dispuesto en esta sección aplica tanto a solicitudes de contribuciones realizadas personalmente o mediante hojas sueltas o escritos
  2. Ninguna persona podra entrar o permanecer en un edificio público en horas de trabajo con el propósito de solicitar de los funcionarios o empleados públicos contribuciones para un partido o grupo independiente.

 

 

CAPITULO 111- CONTABILIDAD E INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PARTIDOS          POLÍTICOS,          PERSONAS,                           GRUPOS INDEPENDIENTES Y COMITÉS DE ACCION POLÍTICA

 

 

Sección 3.1 –            Contabilidad e lnformes de otros lngresos y Gastos

 

  1. Cada partido político principal o agrupación, organización o entidad que este como representante en un Referéndum y cada persona o grupo independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto incurrido y rendirá mensualmente, bajo juramento, un informe contentivo de dichas contribuciones y

El primer informe será acumulativo y cubrirá las contribuciones recibidas y los gastos incurridos hasta el 31 de enero de 2005. Dichos informes se radicaran en o antes del quinto dia del mes siguiente al del informe.

  1. El informe final cubrira las transacciones hasta el último dia del mes del evento y se radicara en o antes del quinto dia del mes pró

Cuando en cualquier acto político colectivo incluyendo «mass meetings», maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectue

 

cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar una acta juramentada hacienda constar:

(a) el tipo de acto político celebrado; (b) un estimado del número de asistentes al mismo; (c) el total del dinero recaudado; (d) el total de gastos de dicha actividad;

(e) el ingreso neto y (f) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en este Reglamento. Dicha acta deberá radicarse en la Oficina del Auditor Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.

 

Sección 3.2 • Contabilidad e lnformes de Partidos Políticos y Responsabilidad del Organismo Directivo Central de ese Partido

La responsabilidad de rendir los informes y de llevar una contabilidad completa y detallada de los ingresos recibidos y gastos incurridos a nombre de un partido recaerá en el organismo directivo central de ese partido. Estos organismos deberán someter el nombre y el cargo de la persona encargada de preparar los informes requeridos por la Ley Electoral y este Reglamento a la Oficina del Auditor Electoral en original y copia.

Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, Referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones.

Sección 3.3 Registro de Grupos de Acción Política no Adscritos a Partidos Políticos o Comités de Campaña (Articulo 23 (a) Ley Núm. 477 del Referéndum)

  1. Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido político o a cualquier agrupación, organización o entidad que participe a favor o en contra de una de las propuestas en el Referéndum y que reciba contribuciones o incurran en un gasto independiente en exceso de quinientos (500) dólares para la campaña a favor o en contra de una de las propuestas, deberá registrarse en la Comisión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso aquí
  2. El registro requerido en el inciso (a) de esta sección incluirá, al menos, la siguiente información:
    • En el caso de personas naturales, el nombre y apellido, dirección fisica o postal, número de teléfono, dirección y nombre del tesorero o custodio de sus libros, si
  • En el caso de grupos independientes o comités de acción política, los nombres y apellidos de sus directivos o funcionarios principales y del tesorero, la dirección física, dirección postal y teléfono del grupo independiente o comité de acción polí
  • La dirección o correo electrónico en la red informá
  • Una declaración jurada sobre la forma de organización, ya sea

una corporación, sociedad o asociación o cualquier otro tipo de estructura organizacional bajo la cual este operando, expresando si la operación es de carácter continua y la fecha de inicio de operaciones o incorporación, según sea el caso.

  • Los activos de la persona o grupo independiente o comité de acción política a la fecha del registro, destinados a la campana incluyendo una relación o desglose de los depósitos en instituciones financieras, propiedad mueble o inmueble, inversiones, efectivo o cualesquiera otros activos
  1. Todo grupo independiente o comité de acción política que deba registrarse en la Comisión tendrá que designar un tesorero a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí No se efectuara ningún desembolso sin que medie la autorización del tesorero y este, conjuntamente con el oficial de mayor jerarquía dentro del grupo o comité, serán las personas legalmente responsables de cumplir con las disposiciones de la Ley Electoral.
  2. Cuando la posición de tesorero quede vacante antes de que sus obligaciones hayan culminado, el oficial de mayor jerarquía en el grupo o comité hará las funciones de tesorero hasta que se designe un sucesor. El grupo independiente o comité de acción política deberá radicar en la Comisión una declaración informativa sobre la renuncia o remoción de dicho funcionario, para que esta sea efectiva. La persona que renuncie o

sea removido de las funciones de tesorero de un grupo independiente o comité de acción política deberá certificar el carácter fidedigno de los records de la tesorería a la persona que le suceda en funciones. Un tesorero sucesor no será responsable por la veracidad y corrección de los records de su antecesor.

Las personas o grupo de personas vendrán obligados a radicar los mismos informes que se les requiere a los partidos políticos en las fechas correspondientes.

Sección 3.4 –          lnformes sobre Gastos en los Medios de Difusión

(Articulo 23, Ley Num. 477 del Referéndum)

Todos los medías de difusión que vendan tiempo o espacio, o de otro modo prestan servicios relacionados con el Referéndum que se dispone en esta Ley, a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político, estarán obligados a rendir informes mensuales bajo juramento, ante la Comisión Estatal de Elecciones, a partir de la fecha de aprobación de esta Ley y hasta junio de 2005 y un último informe que cubra del 1 al 10 de julio de 2005. Tales informes se rendirán utilizando los formularios oficiales que la Comisión adopte mediante reglamento. En los informes, los medías expresaran el concepto y los costos del tiempo o espacio vendido y de los servicios prestados por ellos. Los informes incluirán como anejo, fotocopias de los contratos relacionados con el tiempo o espacio vendido y los servicios relatados en los informes.

En caso de que un medio de difusión no venda tiempo o espacio ni preste servicios a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político durante alguno de los periodos señalados en este Articulo, deberá rendir ante la Comisión Estatal de Elecciones un informe negativo bajo juramento, utilizando el formulario que la Comisión adopte mediante reglamento.

Los informes requeridos por este Articulo se presentaran no mas tarde del quinto dia del mes siguiente al que corresponda el informe presentado. Si un informe es enviado por correo, se considerara el dia de su envio, seg(m conste en el matasellos oficial, como la fecha de su presentación.

Sección 3.5 –           Contenido del lnforme de lngresos y Gastos de Partidos Políticos y Grupos de Acción Política

El informe de ingresos y gastos deberá contener lo siguiente:

  1. Sobre los ingresos:
  • Nombre completo de la persona natural o jurídica, dirección completa, número electoral o licencia de conducir y cantidad contribuida de la persona que hizo una contribución en exceso de cincuenta (50) dólares en los casos de los partidos políticos, asi como para todas las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes.

2)              lmporte de todas las contribuciones que no excedan de cincuenta

(50) dolares en los casos de los partidos políticos y de todas las contribuciones en los casos de los grupos de acción política.

  • Fecha en que se recibio la  contribució
  • Relación de la cantidad total recaudada en cada acto político colectivo con expresion de fecha, descripcion y lugar de la actividad.
  • Relacion de las cantidades recaudadas, por partida, incluyendo fecha, concepto y cantidad de otros
  • Relacion de las contribuciones anonimas recibidas en exceso de cincuenta (50) dolares por los partidos políticos, asi como todas las contribuciones a grupos independientes o comités de accion polí
  1. Sobre pagos a Agencias que presten servicios publicitarios y a los Medios de Difusion:

Los pagos por concepto de servicios de las Agencias Publicitarias y los Medios de Difusion se desglosaran por separado en los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, grupos independientes o comités de accion política. Respecto a dichos pagos se especificara lo siguiente:

  • Nombre y direccion postal completa de la Agencia Publicitaria o Medio de Difusion
  • Descripcion del servicio pagado
  • Fecha del pago efectuado
  • lmporte del pago
  1. Relacion del    total    de    gastos    en cada   acto   político colectivo con expresion fecha, descripcion y lugar de la actividad
  2. Sabre otros gastos incurridos:
  • Nombre y direccion completa de la persona a favor de quien se hizo el pago
  • Concepto del pago
  • Fecha en que se hizo el pago
  • Importe del pago
  1. Sabre cuentas por cobrar y cuentas por pagar:

Relacion acumulativa de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar indicando lo siguiente:

  • Nombre y apellido y direccion postal completa del deudor o acreedor
  • Concepto de la deuda pendiente de cobra o de pago
  • Fecha en que se origino la cuenta por cobrar o por pagar
  • lmporte de la cuenta por cobrar o por pagar
  1. Sabre cuentas bancarias:
  • ldentificacion de la cuenta bancaria en la cual se depositaron los ingresos
  • ldentificacion de la cuenta bancaria contra la cual se giraron los pagos
  1. Nombre y firma del funcionario autorizado:

El informe de ingresos y gastos deberá incluir el nombre y la firma del funcionario responsable de prepararlo y estar refrendado por el Presidente del partido político o por los funcionarios autorizados por estos y por la persona o grupo directivo del grupo de acción política.

Los partidos políticos, los organismos directivos centrales y los grupos de acción política deberán registrar en la Secretaria de la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de los funcionarios autorizados por ellos a firmar y refrendar los informes de ingresos y gastos.

Sección 3.6-             lnformes Negatives

En caso de que los partidos políticos, las personas, grupos independientes o los comités de acción política, no tengan ingresos o gastos que informar durante determinado periodo, deberán radicar un informe negativo en la fecha que corresponda.

Sección 3.7-              Radicación de lnformes

Los informes de ingresos y gastos se radicaran en la Oficina del Auditor Electoral en las fechas estipuladas en este Reglamento en original y copia.

Sección 3.8-             Pagos por Cheques

Los pagos mayores de cien (100) dólares hechos por los partidos polfticos, los grupos independientes o comités de acción política se haran mediante cheques girados contra una cuenta bancaria o giro postal. Para todo cheque girado en efectivo (cash) se deberá tener un documento de respaldo, (factura o recibo).

Sección 3.9-              lnforme sobre Recaudaciones en Actos Políticos Colectivos

Se entendera como acto político los maratones, concentraciones, giras o pasadías, reuniones masivas «Mass Meeting», en los cuales se efectue recaudación de dinero. El recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar una acta juramentada y radicarlos a la Oficina del Auditor Electoral dentro los cincos (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión. Cuando el término vence sabado, domingo o dia feriado tendra hasta el próximo dia laborable para radicar.

  1. El acta deberá contener la siguiente información:
  • Tipo de acto político celebrado
  • Fecha, hora y lugar en que se celebró el acto político colectivo
  • El partido político o grupo de acción política a favor del cual se recaudaron las contribuciones
  • Estimado o número de asistentes al mismo
  • El monto total de las recaudaciones
  • Monto total de los gastos incurridos desglosados por concepto
  • La diferencia neta entre el total de las recaudaciones y el total de gastos
  • Certificación de que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las cantidades permitidas
  • Dirección y firma del recaudador o recaudadores
  • Anejo I: Lista de contribuyentes y contribuciones
  • Anejo II: Lista de gastos relacionados a la actividad celebrada

Sección 3.10 –           Contenido de los lnformes de los Medios de Difusión

El contenido de los informes de los medios de difusión será el siguiente:

  1. Nombre de la persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido politco a quien se le presto el
  2. Nombre y dirección completa de la persona que formalizó el contrato con el medio de difusió
  3. Descripción del servicio prestado
  1. Periodo o fecha que cubre el servicio prestado
  1. Número de contrato o factura
  1. Costo del servicio prestado
  1. Copia del anuncio en prensa escrita
  1. Copia de anuncio en televisoras (cuando sea requerido por el Auditor Electoral)
  2. Copia del contrato, factura o documento que evidencie la contratación

Sección 3.11 –          Radicación de lnformes de los Medías de Difusión

Los informes de los medios de difusión que requiere este Reglamento se radicaran en la Oficina del Auditor Electoral en las fechas asignadas, en original y copia.

CAPITULO IV-           DISPOSICIONES FINALES

Sección 4.1-              Términos

En el cómputo de los términos expresados en este Reglamento se seguiran las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, enmendada, salvo que otra cosa se disponga en la Ley Electoral de Puerto Rico.

Sección 4.2-           Sanciones    por Violaciones       a este     Reglamento    y   la Ley Electoral

  1. a) Violaciones al Ordenamiento Electoral

Toda persona que, a sabiendas y fraudulentasmente, obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta ley, la imposición de una penalidad especffica por tal violación, será sancionada con pena de reclusion que no excedera de seis (6) meses o multa que no excedera de quinientos (500) dolares, o ambas penas a discrecion del Tribunal.

  1. b) Violación a Reglas y Reglamentos

Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comision Estatal adoptada y promulgada segun se autoriza a ello en la Ley Electoral, será sancionada con pena de reclusion que no excedera de tres (3) meses o multa que no excedera de trescientos (300) dolares, o ambas penas a discrecion del Tribunal.

  1. Uso lndebido de Fondos Públicos

Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos o dispusiere de propiedad publica para el uso de un partido político será sancionado con pena de reclusion por un término maximo de un (1) ano, o multa que no excedera de mil (1,000) dolares, o ambas penas a discrecion del Tribunal.

  1. Contribuciones Prohibidas a Personas Naturales o Jurídicas

Será ilegal que cualquier persona natural o jurídica, directa o indirectamente, haga contribuciones a un partido político, agrupacion, organizacion, entidad o a grupos independientes en exceso de las cantidades dispuestas en este Reglamento.

Toda persona natural o jurídica que violare las disposiciones de la presente seccion, será castigada con pena de reclusion por un término maximo de seis (6) meses, o multa que no excedera de quinientos (500) dolares.

  1. Petición o Recibo llegal

Será ilegal que cualquier persona, a nombre o en representación de un partido político, agrupación, organización, entidad o grupo independiente solicite, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en este Reglamento.

Toda persona que violare las disposiciones de esta sección será sancionada con multa igual al doble de la cantidad total que haya solicitado, recibido o convenido en recibir, o multa de cinco mil (5,000) dólares lo que sea mayor. La acción penal por este delito no prescribira.

  1. f) Dejar de Rendir lnformes

Toda persona que dejare o se negare a rendir los informes que se le exigen mediante el presente Reglamento, será sancionada con pena de reclusión por un término maxima de seis (6) meses, o multa que no excedera de quinientos (500) dólares.

  1. g) lnformes Falsos

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, presentare o firmare una cuenta falsa de gastos o ingresos electorales, o que se negare a rectificar una cuenta incompleta o incorrecta respecto a dichos gastos o ingresos, o dejare de hacerlo cuando se le exigiere en forma legal por autoridad competente, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de un (1) ario.

h. Prescripción

La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribira a los cinco (5) anos. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave y la de los que conlleven pena de multa, prescribiran a los tres (3) anos, excepto el delito de petición o recibo ilegal de contribuciones tipificado en el Articulo 8.014 de la Ley Electoral cuya acción penal no prescribira.

Sección 4.3 –            Separabilidad

Si cualquier sección, clausula, parrafo o inciso de este Reglamento fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto no afectara ni perjudicara ni invalidara el resto de sus disposiciones.

Sección. 4.4 –           Vigencia

Este Reglamento estara en vigor previo la notificación y publicación que dispone el Articulo 1.005 inciso (I) de la Ley Electoral de Puerto Rico.

En San Juan, Puerto Rico a      2.3 de     e,-o   de 2005.

Thomas Rivera Schatz Comisionado Electoral PNP

Juan Dalmau Ramirez Comisionado Electoral PIP

C E R T IF IC O

p,….,-,::;

Que este Reglamento sabre Radicación de lnformes y Umite de Contribuciones para el Referéndum sabre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa, fue aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el dia 7.3 de                  ,…,.:, de 2005 a tenor con las disposiciones del Articulo 1.006 (e) de la Ley Electoral de Puerto Rico y para que asi conste firmo y sello la presente.

En San Juan, Puerto Rico a Z.3        de                                 de 2005.

Secretario

Para trabajar por la Estadidad: https://estado51prusa.com Seminarios-pnp.com https://twitter.com/EstadoPRUSA https://www.facebook.com/EstadoPRUSA/

You must be logged in to post a comment Login

Para trabajar por la Estadidad: https://estado51prusa.com Seminarios-pnp.com https://twitter.com/EstadoPRUSA https://www.facebook.com/EstadoPRUSA/
Para trabajar por la Estadidad: https://estado51prusa.com Seminarios-pnp.com https://twitter.com/EstadoPRUSA https://www.facebook.com/EstadoPRUSA/