La estadidad sí es una opción descolonizadora

La estadidad sí es una opción
descolonizadora

Manuel S. Almeida y Elizabeth Rodríguez Santiago

Acontinuación plantearemos algunas cosas que tal vez
parecerían obvias a algunos lectores pero que pudieran ser
útiles a ciertos grupos en el país. Decimos algo inicialmente
provocador pero obvio: los independentistas nunca tendrán el
monopolio del discurso progresista y de cambio en el país.
Empecemos con algunas precisiones conceptuales básicas.
El estatus y el espectro político de izquierda y derecha
Por aquello de nutrir la cultura política común, digamos nuevamente
(porque lo hemos hecho en varios artículos en el pasado) que los
marcadores clásicos que tienden a definir el espectro político de
izquierda y derecha NO tienen nada que ver con nuestro asunto del
estatus territorial y colonial. Entiéndase, ser de izquierda o de derecha
(Bobbio 2014 [1994]; Almeida 2017, 2013, 2008) tiene que ver con si uno
plantea que una sociedad mejor debe estar basada en mayor igualdad,
particularmente económica (de izquierda), o si se prefiere una con
mayor desigualdad como resultado del libre desempeño de los
individuos (de derecha). Si el estatus no tiene nada que ver con la
dicotomía de izquierda y derecha, se sigue que uno bien pudiera ser
independentista y de derecha (como Albizu y parte del nacionalismo
puertorriqueño), o ser estadista y de izquierda (como existieron durante
todo el siglo 20, entre ellas dentro del primer Partido Socialista, y que
durante el siglo 21 siguen emergiendo).
O sea, uno bien pudiera querer la independencia, y a partir de ella
favorecer mil y una medidas para reducir los mínimos ya previamente
conquistados y hacer del país un paraíso neoliberal aún más exquisito y
atractivo para el capital transnacional, eliminando protecciones
laborales, ambientales, y demás. De hecho, algunos defensores de la
libre asociación, la cual es una modalidad de independencia, que
justifican la viabilidad de esa fórmula en la atracción de capital
transnacional, proponen atraerlo precisamente reduciendo esas
protecciones, a fin de hacer que el país sea más competitivo ante países
vecinos.
Por otro lado, uno puede favorecer la integración o estadidad y, a partir
de los mínimos federales garantizados en materia de derechos civiles,
políticos y sociales, luchar por expandir estos derechos a niveles de

distritos, ciudades, o condados. De hecho, recordemos que los mayores
logros sindicales en el país a inicios del siglo 20 vinieron a través de la
aplicación de normas federales, por los tribunales federales en la isla,
empezando por el propio derecho a unionarse. Ello no borra los
atropellos cometidos por la metrópoli, pero pone en perspectiva el
hecho de que algunas personas de izquierda ven en el espacio federal
estadounidense el escenario político para expandir sus derechos
políticos y sociales. Véase, por ejemplo, cómo a la par con el
refortalecimiento de grupos de extrema derecha en los EEUU en años
recientes, se ha visto también el resurgir, a distintos niveles, de una
izquierda comprometida, incluyendo de manera abierta en el espacio
político y con un apoyo electoral sin precedentes.
En fin, uno puede ser independentista y de derecha o ser estadista y ser
de izquierda, y a la inversa, y ambos espectros se encuentran tanto en el
independentismo, como en el estadismo, tanto en el PIP, como en el PNP.
Establecida esta aclaración, queremos reaccionar a un artículo
publicado el 8 de mayo de 2019 en 80grados, titulado “Estadidad,
colonialismo y el arte de juntarnos en Victoria Ciudadana”, escrito por
tres autores asociados al independentismo (Coss, Rivera Santana y
Méndez Arámburu).
La estadidad como una opción descolonizadora
Coss, Rivera Santana y Méndez Arámburu argumentan en su artículo
que la estadidad no es una fórmula de descolonización. Estos comienzan
diciendo que “resulta completamente irrazonable proponer la
‘estadidad’ como una forma descolonizadora” y luego añaden:
“Hablemos claro: lo que conocemos de la estadidad como
movimiento histórico es la culminación de la colonia, la negación del
país y de la nación puertorriqueña. Una “estadidad” que depende
exclusivamente de la voluntad del Congreso para hacerse valer, que
no toma en cuenta el derecho a la libre determinación de los
puertorriqueños, no puede equivaler a lo mismo que la norma
internacional reconoce en algunos casos como “integración”, una
forma descolonizadora en la medida que se trate de un ejercicio de
libre determinación.”
Aclaremos primero que el proceso no depende “exclusivamente” de la

voluntad del Congreso. Si bien es cierto que la voluntad del Congreso es
indispensable, eso es solo la mitad de la ecuación. La otra mitad consiste
en la voluntad del electorado puertorriqueño. La estadidad no es algo
que se nos deba imponer. Es una fórmula que hay que negociar con el
Congreso. Ahora bien, si algunos interpretan que el proceso depende
“exclusivamente de la voluntad del Congreso”, pues dicha interpretación
dice más del servilismo de ciertos sectores que de la iniciativa política
necesaria para conseguir la descolonización, así sea vía la estadidad o la
independencia en alguna de sus dos modalidades.
Segundo, ¿Cómo que “no toma en cuenta el derecho de libre
determinación de los puertorriqueños”? Quizás hay aquí una confusión
sobre lo que es ese derecho de libre determinación, o
autodeterminación,[1] que merece ser aclarada. Veamos.
El derecho a la autodeterminación en el Derecho Internacional
Primero, empecemos por aclarar que el derecho de los pueblos a la
autodeterminación y el derecho de la descolonización son cosas
distintas. El derecho a la autodeterminación ha evolucionado en los
últimos casi cuatro siglos, mientras que el derecho de la descolonización
surge a partir de los años 60 del siglo pasado.[2] El segundo es una
modalidad del primero, pero no viceversa. Y no, el derecho de la
descolonización no inicia ni con el artículo 1, ni con el Capítulo XI de la
Carta de la ONU.[3] Segundo, es importante aclarar también que,
contrario a una opinión generalizada en nuestro país, el derecho a la
autodeterminación no se limita a las resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV)
que la Asamblea General de la ONU adoptó en el 1960.[4] Tercero, existe
una confusión, igualmente generalizada, sobre el valor jurídico de estas
resoluciones.
A priori, las resoluciones de la Asamblea General, adoptadas en virtud
del artículo 10 de la Carta, son meras recomendaciones. Algunas tienen
la particularidad de convertirse en instrumentos de referencia porque
enuncian normas que ya existen en el derecho consuetudinario. Pero
una resolución de la Asamblea General de la ONU no constituye “la
norma internacional”, como creen nuestros autores.
¿Qué papel juegan entonces las famosas resoluciones 1514 y 1541 de
1960? La resolución 1514, titulada Declaración sobre la concesión de la

independencia a los países y pueblos coloniales, reconoce el derecho de
los pueblos coloniales a la autodeterminación y a la independencia (de
ellos quererla, valga la aclaración) y condena de manera explícita las
relaciones coloniales. La resolución 1541, titulada Principios que deben
servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la
obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del
artículo 73 de la Carta, establece los criterios cumulativos para
identificar los pueblos coloniales y propone varias maneras de
identificar si esos pueblos han alcanzado la “plenitud de gobierno
propio”, con el fin de determinar si ha cesado la obligación de transmitir
informes bajo el artículo 73.
En otras palabras, el objetivo de la resolución 1541, al momento de su
concepción, no era establecer una “norma internacional” que
reconociera fórmulas de descolonización (la Asamblea General no tiene
esa autoridad). Su objetivo era simplemente redefinir los criterios a
tomar en cuenta para determinar cuándo aplicaba la obligación del
artículo 73 de la Carta de la ONU de enviar informes sobre los territorios
no autónomos administrados. Y no, el Comité de la Descolonización no
es ni un legislador ni una policía internacional que establezca la norma
internacional o vele por su cumplimento. Según la resolución 1654 (XVI)
de 1961, mediante la cual la Asamblea General crea el Comité (cuyo
nombre real es Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con
respecto a la Aplicación de la Declaración…), su mandato consiste en
examinar la cuestión de la aplicación de la resolución 1514 y formular
“sugestiones y recomendaciones sobre los progresos realizados” (ver
párrafo 4 de la resolución); nada que ver con la idea mítica que algunos
puertorriqueños tienen del mismo. Pero este es en realidad un tema
para otro artículo.
Volviendo a las resoluciones 1514 y 1541, estas van a ser el punto de
partida para la consolidación de un derecho consuetudinario,
complementadas con centenares de resoluciones adoptadas por la
Asamblea General en las últimas 6 décadas, reiterando y expandiendo el
marco de aplicación de la resolución 1514.
Pero la evolución del derecho a la autodeterminación durante la
segunda mitad del siglo 20 se complementa, y consolida, con otros dos
elementos: la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y la
inclusión del derecho a la autodeterminación, en favor de todos los

pueblos, en los tratados internacionales sobre derechos humanos de
1966, uno de ellos —el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos— ratificado por Estados Unidos. El artículo 1 en ambos tratados
dispone:
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En
virtud de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”
En otras palabras, el derecho a la autodeterminación implica el derecho
de un pueblo a decidir su estatus político y tomar las riendas de su
desarrollo económico, social y cultural; así como a asumir las
consecuencias que su decisión implica. Es esta la definición que
prevalece en los reclamos de autodeterminación alrededor del planeta,
no solo en casos de descolonización, sino también de secesión, secesión
remedio, protección de minorías, reclamos de autonomía de pueblos
indígenas y hasta el respeto de la soberanía de Estados que ya son
soberanos.
Vamos, sin embargo, a remitirnos al enfoque de los autores del artículo
al que estamos reaccionando y vamos a concentrar nuestra discusión en
la resolución 1541, sobre la cual estos, así como otros independentistas,
tan desenfocadamente obsesionan.
¿Las condiciones de la resolución 1541?
Los autores argumentan que la estadidad que se propone “NO cumple
con dos condiciones que incluye la 1541 (XV) para considerar la
‘integración’ como un proceso válido de descolonización”. Para validar
su argumento estos citan (o pretenden citar) las siguientes condiciones:
1) que “El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado
avanzado de autonomía”. Aquí ellos argumentan que “esto ahora con
PROMESA es menos cierto que nunca”; y, 2) que debe “poseer
instituciones políticas libres”. Aquí argumentan que en Puerto Rico “no
las hay y el movimiento estadista tampoco las propone”.
Ahora bien, ambas condiciones, sacadas del principio IX de la
resolución, están citadas de manera incompleta y fuera de contexto. Lo
que dice el principio IX es lo siguiente:
“La integración debe producirse en las condiciones siguientes:

  1. a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado
    avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de
    modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma
    responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos
    democráticos.
  2. b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente
    expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del
    cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por
    procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados
    en el sufragio universal de los adultos…”
    En el párrafo a, la segunda parte de la oración (que los autores omiten
    en su cita) implica que el requisito de poseer un estado de autonomía e
    instituciones políticas libres está ahí para asegurar que la integración no
    ocurra de manera forzada, sino como producto de la decisión del pueblo
    que se quiere integrar. De ahí la precisión del párrafo b, que los autores
    convenientemente también omiten.
    Los autores podrán criticar los plebiscitos anteriores, como de hecho
    hacen en su artículo (y hasta podríamos coincidir en términos de cuan
    deseable sería una mayor participación electoral para evitar
    cuestionamientos de legitimidad). Pero lo que no pueden negar, al
    menos sin caer en el cinismo, es que en Puerto Rico existe un andamiaje
    electoral democrático para que los electores manifestemos nuestra
    voluntad al momento de escoger un estatus político, tal y como propone
    el párrafo b.
    En fin, que la interpretación de nuestros autores de que la estadidad no
    cumple con las condiciones de la resolución 1541 porque no tenemos un
    estado avanzado de autonomía y porque nuestras instituciones políticas
    no son “libres” (según la interpretación de estos), responde a una lectura
    errada de la resolución. Peor aún, el argumento en contra de la
    estadidad, basado en tal lectura errada de resolución, resulta
    saboteador, pues tendría que extenderse a todas las otras opciones
    descolonizadoras, llevándonos a un impase que impediría cualquier
    posibilidad de descolonización.
    También es errada la lectura que ellos hacen del contexto histórico en el
    que se adopta la resolución. Citando a Fermín Arraiza, los autores
    argumentan que la “integración”, fue excluida de la Resolución 1514

(XV), pero incluida posteriormente en la Resolución 1541 (XV), “para
propiciar la reunificación nacional de pueblos que fueron divididos
artificialmente por los poderes coloniales, principalmente en Asia y
África” y de ahí concluyen que “Claramente la alternativa de ‘estadidad
federada’ no significa integración, sino anexión, proscrita por Derecho
internacional”. Si bien el dato histórico sobre la reunificación de dichos
pueblos es cierto, sacar de ahí esa conclusión sobre la alternativa de la
estadidad responde a una interpretación reduccionista y simplista de la
historia. Como ya explicamos, el objeto de cada resolución es distinto.
Merece la pena, no obstante, resaltar el siguiente dato histórico. Durante
la sesión de la Asamblea General de 1959, España, Portugal y Reino
Unido no querían enviar los informes del artículo 73 de la Carta sobre
territorios que estos administraban.[5] España, por ejemplo,
argumentaba que bajo su nueva organización constitucional, los
territorios africanos que estaban bajo su soberanía, eran “provincias”,
por lo que no eran territorios no autónomos que relevaran del Capítulo
XI de la Carta. Ese tipo de diferencia llevó a la adopción de la resolución
1467 (XIV) de 1959, mediante la cual se creó un comité encargado de
revisar la lista de factores de la antigua resolución 742 de 1953 para
determinar cuándo había obligación de enviar los informes del artículo

  1. La lista propuesta por ese nuevo comité fue entonces incorporada,
    durante la siguiente sesión, en la resolución 1541 de 1960. De ahí su
    título: Principios que deben servir de guía a los Estados miembros para
    determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se
    pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta.
    Volviendo ahora al principio IX de la resolución, la exigencia de que el
    territorio que se integra esté en condiciones de decidir y que la
    integración sea el resultado sus deseos libremente expresados y
    fundados en el sufragio universal de los adultos, se incluyó para evitar
    las trampas en el envío de los informes del artículo 73 de la Carta. Con
    más precisión, se incluyó para que países no pudieran usar los
    tecnicismos de sus clasificaciones constitucionales para librarse de la
    obligación de enviar los informes, como lo habían hecho España,
    Portugal y Reino Unido, por ejemplo.
    ¿Autodeterminación v. soberanía?
    No podemos más que insistir en que cuando se tratan estos temas, la
    claridad conceptual y los matices son indispensables. Nos referimos

ahora a la confusión que operan los autores entre lo que significa libre
determinación, por un lado, y soberanía, por otro. Los autores afirman
en su artículo que “si no hay libre determinación no hay soberanía, que
es justamente el objetivo fundamental al que aspira todo verdadero
proceso de descolonización”. No necesariamente. A lo que aspira el
proceso de descolonización es —valga la redundancia— a descolonizar.
Y si bien es cierto que no puede haber soberanía si no se da primero la
autodeterminación, sí puede haber autodeterminación sin que ello
redunde en la soberanía a la que ellos se refieren, como sería en el caso
de la integración a otro Estado.
Si usamos como referencia la propia resolución 1541 que utilizan los
autores como base para su artículo, el principio VI establece lo siguiente:
“Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la
plenitud del gobierno propio:

  1. a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
  2. b) Cuando establece una libre asociación con un Estado
    independiente; o
  3. c) Cuando se integra a un Estado independiente.”
    Las primeras dos implican la soberanía a la que los autores se refieren,
    pero no así la tercera. Los criterios para que se cumpla la tercera opción
    están en la misma resolución, en el principio VIII. De ahí que las
    siguientes preguntas de nuestros autores resulten tan desacertadas:
    “Preguntamos: ¿cómo es posible que en Puerto Rico pueda
    considerarse la estadidad como descolonizadora si en el orden
    jurídico norteamericano no se admite la integración de ningún
    territorio que luego pueda reclamar la separación o secesión?
    ¿Cómo puede considerarse descolonizador un resultado que implica
    entregar la soberanía puertorriqueña al país interventor?”
    La primera pregunta es incongruente, pues implica que, según estos
    autores, los cincuenta estados serían colonias porque no pueden
    “reclamar la separación o secesión”. Sin embargo, nadie, en su sano
    juicio, se atrevería a decir que Nueva York, o Florida, o California, por
    ejemplo, son colonias.
    La segunda pregunta merece, sin embargo, una respuesta más detenida

y vamos a referirnos a los criterios que establece la propia resolución
1541 en la que ellos pretenden fundamentar sus argumentos. ¿Que
cómo puede considerarse descolonizador un resultado que implica
entregar la soberanía puertorriqueña al país interventor? Pues porque
en el caso de la estadidad, la integración “al país interventor” (como
dicen los ellos) implicaría el cumplimiento con las condiciones de la
propia resolución 1541 que ellos invocan. Veamos. El principio VIII de la
resolución establece:
“La integración a un Estado independiente debe fundarse en el
principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que
hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente
al cual se integra.”
Es precisamente esa “completa igualdad” la que buscan los defensores
de la estadidad. Tomemos, por ejemplo, la ley PROMESA como la
manifestación más reciente de nuestra dominación colonial. A ningún
estado federado el Congreso podría imponerle algo similar y, bajo la
estadidad federada, a nosotros tampoco se nos podría imponer.
Luego, en el mismo párrafo, el principio VIII continúa diciendo:
“Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni
discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de
ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus
derechos y libertades fundamentales…”
Es precisamente con la estadidad que la ciudadanía estadounidense de
los puertorriqueños, que tantos políticos suelen calificar como “de
segunda clase”, pasaría a tener las mismas consecuencias que la de los
ciudadanos que viven en los estados federados. Con la estadidad ya no
habría diferencia entre los derechos que tienen los ciudadanos que
viven en Puerto Rico y los que viven en los otros 50 estados. Por último,
el principio VIII termina precisando, como condición para la
integración:
“…ambos [pueblos] deben tener los mismos derechos y las mismas
posibilidades de representación y participación en los órganos
ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.”
Esto es algo que solo se lograría con la estadidad federada, la cual nos
daría igual representación en el Congreso e igual participación en los

procesos electorales conducentes a la elección del presidente. En fin, que
si aplicamos la resolución 1541 que los autores invocan, pero incluyendo
los párrafos que ellos omiten, la respuesta a su pregunta está en la
propia resolución.
Ahora bien, la resolución 1541 no es la única referencia en materia de
autodeterminación. Hay otras resoluciones de la Asamblea General que
también son aplicables, como la resolución 2625 de 1970 (titulada
Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de la Naciones Unidas). El objeto de esta
resolución no es la cuestión colonial, sino las relaciones entre los
Estados. Sin embargo, la misma ha alcanzado una importancia similar a
la de la resolución 1514 en lo que se refiere al derecho a la
autodeterminación, por lo que nos parece pertinente su siguiente
enunciado:
“El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre
asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de
cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo
constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de
ese pueblo.”
La estadidad federada, de ser escogida por el pueblo de Puerto Rico,
constituiría esa otra “condición política libremente decidida” a la que se
refiere esta resolución.
Nos preguntamos si la insistencia de los autores de que tiene que haber
soberanía (en el sentido en el que ellos la definen) para que haya
autodeterminación implica que la autodeterminación que ellos estarían
dispuestos a aceptar es solo la que corresponda a la fórmula de estatus
que ellos favorecen. ¿De ahí quizás su insistencia en equiparar la
estadidad con una anexión forzada?
Estadidad v. anexión forzada
Citando nuevamente a Arraiza, los autores afirman que “La estadidad
federada no constituye un modelo de integración, sino una anexión
forzada luego de más de un siglo de intentos muy sofisticados de
asimilación y transculturación que no han prosperado”. ¿Anexión
forzada? La fórmula descolonizadora de la estadidad que buscamos los

estadistas en Puerto Rico es aquella en la que entremos a formar parte
de la Unión federal por nuestra propia voluntad, tras un proceso de
autodeterminación que implique una concertación entre los
puertorriqueños electores y, cierto es, el consentimiento del Congreso.
Equiparar la estadidad con una “anexión forzada” refleja una
desconfianza en nuestra capacidad como pueblo para decidir nuestro
futuro.
Nos sorprende también, pues parece contradictorio, la importancia que
los autores atribuyen a la voluntad del Congreso. Por ejemplo,
refiriéndose a un artículo previo de Bernabe y Rodríguez Banchs (2019)
también en 80grados, y criticando la interpretación de estos de que la
estadidad es una “integración” reconocida por la Resolución 1541, los
autores sostienen:
“Esta es una conclusión defectuosa pues EEUU es un “estado
independiente” que no reconoce la condición colonial de Puerto Rico
ni admite que aplique en Puerto Rico el derecho internacional, como
dispone la ONU.”
Sin entrar en el debate de que la ONU no “dispone” nada en el
ordenamiento jurídico internacional (y ya hablamos antes de las
resoluciones de la Asamblea General), el hecho de que Estados Unidos
no quiera reconocer que Puerto Rico es una colonia, y no quiera
respetar el Derecho Internacional no debe ser razón para descartar
ninguna fórmula de descolonización. Si partimos de la premisa de que
Estados Unidos ha estado violando el Derecho Internacional al mantener
la situación colonial de Puerto Rico, y hasta reforzarla, ahora con la ley
PROMESA y la Junta ¿cómo vamos a estar dispuestos a limitar nuestras
opciones en función de lo que éste esté dispuesto a reconocer? En este
caso, la existencia de una norma internacional no depende del
reconocimiento que Estados Unidos quiera, o no, darle. Los
puertorriqueños tenemos el derecho a la autodeterminación y la
conciencia de ello no es el monopolio de los sectores independentistas.
La estadidad no es una dádiva del Congreso y los estadistas no tenemos
la intención de suplicarla. Entendemos que es algo que también tenemos
que luchar.
Sobre una estrategia de concertación
Después de descalificar contundentemente la estadidad como opción

descolonizadora, los tres autores pretenden invitar a una concertación
para poder articular lo que ellos proponen como la formación de una
voluntad colectiva de lucha política. Citamos:
“El respaldo masivo que han tenido en el pasado las demandas
anticoloniales y por la justicia social nos augura un futuro
prometedor. Recordemos la lucha contra el servicio militar
obligatorio, la defensa de nuestros derechos civiles y humanos,
incluyendo los derechos sindicales y estudiantiles, los rescates de
terrenos, la protección del ambiente y de los recursos naturales del
país, las reivindicaciones de la mujer, la expulsión de la Marina de
Guerra norteamericana de Culebra y Vieques, y más reciente, las
luchas por la soberanía alimentaria, los movimientos de autogestión
comunitaria y por la educación alternativa, la agroecología y la
energía solar, son todas muestras del empuje que existe en Puerto
Rico por un cambio social y político profundo. El respaldo y el
reconocimiento público que tienen los integrantes de Victoria
Ciudadana apunta a nuevas oportunidades para un diálogo público
distinto.”
Afirmemos el carácter anticolonial de Victoria Ciudadana, su perfil
progresista en el campo cultural y social, ampliemos su base y su
potencial con un programa coherente y de verdadera esperanza de buen
gobierno.”
Por supuesto que coincidimos con la importancia de esos adelantos
sociales. Pero debemos aclarar que los mismos, ni son exclusivos del
movimiento independentista, o soberanista, de Puerto Rico, ni quedan
excluidos en la fórmula de una estadidad federada.
Debemos también rechazar la homologación que hacen los autores
entre los estadistas y el PNP. Es irónico ya que los tres autores son
independentistas que no militan en el PIP, y nadie supone que por ser
independentistas también son del PIP. ¿Por qué suponer entonces,
equivocadamente, que todos los estadistas son favorecedores o
militantes del PNP? Ello no facilita una estrategia de concertación.
Al finalizar su artículo, los autores plantean una posible concertación de
fuerzas, para así adelantar un frente amplio progresista y
descolonizador. Plantean también que esa concertación puede incluir a
los estadistas progresistas. Sin embargo, descalifican de antemano

nuestra posición descolonizadora. Citamos:
“En resumen: un asunto es reconocer que los estadistas pueden y
deben formar parte de Victoria Ciudadana y otro, reconocer que la
“estadidad” es una forma descolonizadora. Victoria Ciudadana
debería darle la bienvenida a todos los estadistas en tanto aprueban
y respaldan su programa de transformación gubernamental y social,
y respaldan y aprueban la descolonización de Puerto Rico mediante
el ejercicio de su libre determinación como le corresponde a
cualquier país y nación en el mundo.”
O sea, ¿pretenden construir una voluntad colectiva, descalificando de
entrada las posiciones de algunos de aquellos con los que se quiere
concertar? ¿Se trata de una posición intolerante hacia todos aquellos
que son progresistas y que, no obstante, no favorecen prioritariamente
la opción descolonizadora de la independencia, sino la de la estadidad?
¿O se trata de una estrategia oportunista? Si la descolonización es parte
de la plataforma política de Victoria Ciudadana, pero para los autores la
estadidad no es una forma descolonizadora, ¿entonces los estadistas son
bienvenidos solo para ser utilizados como tokens políticos y luego
descartarlos?
Quisiéramos pensar que los autores no hayan pretendido esto a
conciencia. Pero su artículo es errado en términos tácticos, porque en
vez de promover, como estamos tratando de hacer desde hace años, una
política real de cambio a través de la articulación de una nueva
voluntad colectiva amplia y plural, los autores optan por reinsertar
aquello que históricamente nos ha dividido y nos ha llevado a un
callejón sin salida: nuestras divisiones internas en cuanto al asunto del
status.
Sugerimos apostar a lo contrario. Es más lo que nos une que lo que nos
divide. Todos queremos un trabajo digno, un techo seguro, servicios de
salud de calidad y ágil acceso, un gobierno responsivo y transparente,
compartir el poder decisional, una educación de calidad y de libre
acceso, un medioambiente con el cual contar para nuestras futuras
generaciones, más democracia, menos discrimen, mayor igualdad,
mayor libertad, etcétera. Son estas demandas las que deben servir como
plataforma mínima para la construcción de esa voluntad colectiva de
cambio real que necesita Puerto Rico.

http://www.80grados.net/la-estadidad-si-es-una-opcion-descolonizadora/ 6/28/19,


Referencias
Almeida, Manuel S. 2016. Brevísimo vocabulario popular de teoría
política. San Juan: 80grados.
. 2013. “Lo viejo muere y no lo nuevo no puede nacer: Algunos comentarios y observaciones sobre el proceso electoral del 2012 en Puerto Rico”, IPP Forum, Año 1, núm. 6. . 2008. “Las dos derechas en Puerto Rico”, Diálogo (Periódico de la
Universidad de Puerto Rico). Año 221, núm. 210.
Bernabe, Rafael y Manuel Rodríguez Banch. 2019. “El independentismo
y la estadidad”. 80grados.
Bobbio, Norberto. 2014 [1994]. Destra e sinistra. Ragioni e significati di
una distinzione politica. Roma: Donzelli.
Coss, Luis Fernando, José Rivera Santana y Justo Méndez Arámburu.

  1. “Estadidad, colonialismo, y el arte de juntarnos en Victoria
    Ciudadana”, 80grados.
  2. Rodríguez-Santiago. 2016. “The Evolution of Self-Determination of
    Peoples in International Law”, in The Theory of Self-Determination,
    F. Tesón (editor), Cambridge University Press.
    _. 2016. “La Inconstitucionalidad de la Cláusula Territorial (Parte
    III)”, Revista Cruce.
    [1] Y antes que vengan con elucubraciones semánticas, sí, en el Derecho
    Internacional significan lo mismo. De hecho, la Corte Internacional de
    Justicia ha utilizado los términos “self-determination” y
    “autodétermination” en inglés y francés, que son los dos idiomas
    oficiales de la Corte.
    [2] Para una historia de la evolución del derecho a la autodeterminación,
    ver E. Rodríguez-Santiago, “The Evolution of Self-Determination of
    Peoples in International Law”, en The Theory of Self-Determination, F.
    Tesón (editor), Cambridge University Press, 2016, pp. 201-240.
    [3] Ibid, pp. 217-224.

http://www.80grados.net/la-estadidad-si-es-una-opcion-descolonizadora/ 6/28/19, 6>38 PM
Page 15 of 18

[4] Ver E. Rodríguez-Santiago, “La Inconstitucionalidad de la Cláusula
Territorial (Parte III)”, Revista Cruce, 2 de mayo de 2016.
[5] Ver Yearbook of the United Nations 1959, Office of Public Information
of the United Nations, New York, 1960, pp. 298-301.

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