El caso de Vaello-Madero – y la Ciudadanía Americana

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El caso de Vaello-Madero

Tribunal Supremo federal
Fachada del Tribunal Supremo de Estados Unidos. (Foto: Adam Szuscik)

It is locality that is determinative of the application of the Constitution, in such matters as judicial procedure, and not the status of the people who live in it. Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922)

La decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos referente a la extensión del SSI a Puerto Rico es un duro golpe a las teorías esbozadas desde 1952 de que la relación entre Puerto Rico y la nación es un pacto entre dos soberanos. Igual que en el caso de Puerto Rico v. Sánchez Valle, dichas teorías fueron desvaneciéndose al irse desarrollando jurisprudencia que pone en contexto la realidad política territorial nuestra, que ya es de edad centenaria.

La decisión del tribunal, escrita por el juez Kavanaugh, lo que establece es que el Congreso de los Estados Unidos puede discriminar con Puerto Rico a base de razonamientos económicos, como el mismo tribunal decidió en Harris v Rosario en 1980. El argumento presentado por el demandante, de que la exclusión es violatoria de la igual protección de las leyes acorde el debido proceso de ley de la Quinta Enmienda, no fue aceptado por el tribunal. Esto reafirma el estado de inferioridad ciudadana de los puertorriqueños.

El fundamento utilizado por el juez Kavanaugh despeja toda duda de cuál es la condición política de nuestra isla: “The Territory Clause of the Constitution states that Congress may ‘make all needful Rules and Regulations respecting the Territory. . . belonging to the United States.’ The text of the Clause affords Congress broad authority to legislate with respect to the U.S. Territories”. Es el mismo fundamento que repetidas veces argumentó Carlos Romero Barceló.

Distintas frases a través del texto jurídico socavan las más sólidas teorías que el supuesto pacto de 1952 pueda tener: “Congress sometimes legislates differently with respect to the Territories, including Puerto Rico, than it does with respect to the States”, y “Congress has long maintained federal tax and benefits programs for residents of Puerto Rico and the other Territories that differ in some respects from the federal tax and benefits programs for residents of the 50 States”. Son fundamentos que prácticamente exterminan la tesis de que en 1952 se creó un nuevo estatus soberano.

Sin embargo, lo de mayor relevancia es la opinión concurrente del juez Neil Gorsuch. Es un pequeño tratado sobre los casos insulares, que comienza con una frase lapidaria: “The Insular Cases have no foundation in the Constitution and rest instead on racial stereotypes. They deserve no place in our law”. Su rechazo a esta doctrina racista es contundente. Correctamente, la tilda de esa manera y de estar fundamentada en las teorías darwinistas de la época. Por eso, él es claro al advertir que nada en la Constitución habla de territorios incorporados o no incorporados: “The flaws in the Insular Cases are as fundamental as they are shameful. Nothing in the Constitution speaks of ‘incorporate and ‘unincorporated’ Territories”.

La historia constitucional de los Estados Unidos demuestra que opiniones disidentes pueden convertirse en mayoritarias con el pasar de los años. Así pasó con la doctrina de “separados, pero iguales” que cinco jueces racistas establecieron en 1896 en el caso de Plessy v Ferguson y que en 1954 el caso de Brown v Board of Education revocó. De igual manera, con las concurrentes, que coinciden con la mayoría, pero con un razonamiento jurídico distinto. Esta opinión levanta bandera dentro del mismo Tribunal Supremo, y es una coincidencia que sea a 100 años de haberse decidido el caso de Balzac y escrita por un juez conservador.

Desde 1901 hasta 1922 se vieron 35 casos insulares (véase a Bartholomew H. Sparrow, The Insular Cases and the Emergence of American Empire). En todos ellos, el tribunal trató a los territorios con racismo y menosprecio, y permitió que en asuntos de derechos fuéramos tratados con desigualdad por mero capricho congresional (véase a Juan R. Torruella, The Supreme Court and Puerto Rico: the doctrine of separate and unequal).

Lamentablemente, esta decisión del Tribunal Supremo no llega al pueblo. Su medio ecológico es la academia y algunos programas serios de análisis. No quita lo que nunca los puertorriqueños, en ese aspecto particular, hemos tenido, pues la desigualdad impide que los ciudadanos americanos que vivimos en Puerto Rico podamos participar de los mismos programas que nuestros compatriotas en los estados. Para salir de este estado de inferioridad es imperativo el logro de la igualdad política, a la que como ciudadanos americanos tenemos derecho.

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Mario Ramos Méndez

Mario Ramos, Historiador Sigue this search

LA CIUDADANIA DE LOS PUERTORRIQUENOS.

Lo que conmemoramos hoy tiene un profundo valor y significado en la vida de los puertorriqueños; la ciudadanía de los Estados Unidos de América.

A través de la historia filósofos y juristas han analizado y definido la ciudadanía de distintas maneras, pero todas entrelazadas. Para Derek Heater es una conexión del individuo con el estado, lo que redunda en libertad y derechos. Lo mismo que plantean los tratadistas españoles, en sentido que la nacionalidad es el vínculo jurídico de una persona con el estado. Un término que lo han usado como intercambiable con el de ciudadanía. La nacionalidad jurídica es mucho más precisa que la cultural, que es polivalente y sus definiciones son subjetivas y excluyentes de grupos e individuos.

Para el historiador Frederick Cooper la ciudadanía es más dinámica que la religión y la etnicidad, donde las definiciones y perspectivas son diversas y excluyentes, dependen mucho del acervo cultural de quién define y su personalidad ideológica; otros ven la ciudadanía como una fuente poderosa de derechos e identidad, y por ello los derechos culturales de las minorías y de los individuos están protegidos. Análogo a lo expresado por los tratadistas españoles con el concepto de nacionalidad, para ambos autores la ciudadanía crea un vínculo del individuo con el estado. Le otorga personalidad jurídica e inclusión dentro de la sociedad en un plano de igualdad en los derechos.

Por su parte, Hannah Arendt, la define como “el derecho a tener derechos”. Frase que influyó en el derecho americano, pues Earl Warren, con mayor precisión, la usó en una de sus opiniones: “La ciudadanía es el derecho básico de una persona a tener derechos”.

Sin embargo, nadie le pisa los talones a T.H. Marshall, para quien la ciudadanía es una condición que poseen los miembros plenos de una comunidad, porque es fundamental para que el ciudadano pueda exigir lo que le corresponde en un plano de igualdad política, lo que no podría hacer quien, sin tener el vínculo de la ciudadanía, trata de reclamar derechos que en realidad no le corresponden.

En nuestra realidad histórica la ciudadanía americana tiene un alto valor en el pueblo. Todo comenzó en 1900 con la Ley Foraker, que la tuvo incluida hasta último momento, cuando fue retirada. Desde ese año se radicaron veintiún proyectos de ciudadanía, aprobándose al final con la Ley Jones de 2 de marzo de 1917, que conmemoramos hoy. Lo que derrota la teoría que la intención del Congreso era enlistar a los puertorriqueños en el ejército. Es necesario señalar que desde 1899 hijos de Puerto Rico estuvieron sirviendo en las fuerzas armadas de los Estados Unidos sin ser ciudadanos.

Con excepción de 288 personas, todos los puertorriqueños aceptaron jubilosamente la ciudadanía de los Estados Unidos. Luego, muchos de los que la rechazaron hicieron petición de ella. De hecho, hay unos casos que merecen mención; Martín Travieso y Santiago Iglesias Pantín la habían adquirido antes de la ley Jones.

Tiempo después de la aprobación de la Ley Jones, el Congreso comenzó a hacerle enmiendas para actualizar la realidad jurídica de las personas excluidas por la ley. En 1927 se incluyó una cláusula para que los que optaron por su estatus legal anterior y los hijos de las personas que no pudieron cumplir con lo establecido por la ley pudieran hacerse ciudadanos, y en 1938 para que los hijos de los españoles que decidieron quedarse en Puerto Rico pudieran naturalizarse.

En 1940 se aprueba la Ley de Nacionalidad. En sus definiciones estableció que, para propósitos de obtener la ciudadanía por nacimiento, por Estados Unidos se entenderá; los Estados Unidos continentales, Alaska, Hawái, Puerto Rico y las Islas Vírgenes. Luego en 1952 se aprueba la Ley de Inmigración y Naturalización, que añadió a Guam y las Islas Marianas del Norte.

En el preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la ciudadanía de los Estados Unidos es mencionada como un factor determinante para el pueblo, y cito:

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas.

Al final de la Convención Constituyente don Luis Muñoz Marín se expresó en los siguientes términos:

No somos proamericanos… somos americanos. No nos cobija la ciudadanía americana, la llevamos dentro. 

Años más tarde, don Rafael Hernández Colón, con admirable sabiduría y precisión, dijo, y cito:

La ciudadanía de los Estados Unidos debe verse como fuente de derechos para que el puertorriqueño se afirme como individuo, y afirme su puertorriqueñidad.

Esto nos lleva a pensar que la ciudadanía americana no es un elemento utilitario, como algunos han querido decir, tampoco un valor simbólico. Es parte consustancial de nuestra personalidad cultural, vive en la epidermis espiritual de nuestro pueblo y permite la participación ciudadana en los procesos democráticos.

Por otro lado, debemos aclarar que la ciudadanía que nos otorga nuestra nación no es de segunda clase como algunos han sugerido. Como dijo el juez Taft en el caso de Balzac, es la localidad, el territorio, y no la ciudadanía lo que nos mantiene en desigualdad.

Con la ciudadanía la persona se nacionaliza en el país adoptante. Adquiere una nueva nacionalidad. Crea un vínculo jurídico con el estado. Con esa nacionalidad que adquiere por virtud de la ciudadanía la persona nace jurídicamente y se convierte en un sujeto de derechos y obligaciones. Ese nacimiento legal y político lo convierte en un compatriota con los demás ciudadanos.

La ciudadanía de los Estados Unidos es motivo de orgullo para los puertorriqueños. Garantiza derechos y la aspiración de lograr todo lo que ella significa; ser iguales en el derecho y en el deber, que seamos tratados en igualdad, porque en ella está incluida el derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad.

Y eso es lo que vivimos hoy con estos hermanos que juramentan la ciudadanía de los Estados Unidos de América. Por la fuerza del derecho en toda su dimensión, por la Constitución que les garantiza el derecho de expresión, de asociación y libertad religiosa y, sobre todo, el derecho a ser libres y vivir en comunidad con nosotros, es que podemos decir, sin temor a equivocarnos, que estos nuevos ciudadanos americanos, que a partir de hoy son hijos iguales de nuestra nación porque así eligieron serlo, no son otra cosa que nuestros leales … y sinceros compatriotas. Muchas gracias.

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