Documentos Históricos de la Vista Senatorial Federal

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Para el Documento Histórico del Mensaje Presidente Wyden de la Comisión del Senado Representante Oficial de USA

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 Co-Auspicia el HR-2000

 




ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

27 de noviembre de 1953

459ª sesión primaria

RESOLUCION 748 – VIII

Considerando que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América  y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía  cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental,

Teniendo en cuenta la competencia de la Asamblea General para decidir si un territorio, no autónomo ha alcanzado o no la plenitud del  gobierno propio, a que se refiere el Capítulo X l de la Carta ,

  1. Toma nota favorablemente de las conclusiones expuestas por la Comisión para la Información sobre Territorios no autónomos en su resolución;

  1. Reconoce que el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresando su voluntad en forma libre y democrática,  ha alcanzado un nuevo status constitucional:

  1. Expresa la opinión de que la documentación  recibida  se desprende que la Asociación del Estado Libre Asociado con los Estados Unidos  de América constituye una asociación concertada de común acuerdo;

  1. Reconoce que al recoger su status constitucional e internacional ha ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación;

  1. Reconoce que en la esfera de su Constitución y del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como entidad política autónoma;

  1. Considera que, debido a estas circunstancias, no pueden aplicarse por más tiempo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Declaración Relativa  a Territorios no Autónomos ni las disposiciones establecidas en virtud de esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta;

(Puerto Rico se considera  un Territorio Organizado y no le aplica lo relativo a los territorios autónomos ni las disposiciones de la Carta de Derechos Internacional)

  1. Toma nota de la opinión expresada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en lo relativo a la cesación del envío de información  sobre Puerto Rico en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta;

  1. Considera Procedente que cese el envío de información;

  1. Expresa la seguridad de que,  conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidos, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzadas por el pueblo de Puerto Rico , se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico   y de los Estados Unidos de América y al adelanto político  tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes  en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

LA CONDICION  POLITICA DE PUERTO RICO.

Puerto Rico en un proceso de libre determinación modifica los términos de lo  establecido en la Resolución 748  Art. 9 del 1953 por la Asamblea General de las Naciones Unidas que eliminó  a Puerto Rico de la lista de las colonias y los territorios. Por tal razón y tomando en consideración  el deterioro que por la condición de territorio no incorporado actual de Puerto Rico el no poder  ser independiente y soberano o un estado integrado a la nación, su status actual le impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece y limita el desarrollo social, cultural y económico de los puertorriqueños.

Tomando en conocimiento que la integración se funda  en el principio de completa igualdad entre el Pueblo de Puerto Rico y el país independiente al cual se integra, los Estados Unidos de America, ambos  tendrán, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos ‘de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados (Res. 1514).

Puerto Rico, actuando  dentro del marco de jurisdicción interna actual entre ambos  pueblos,   inicia un proceso de libre determinación para decidir el futuro político de Puerto Rico entre las dos únicas fórmulas  descolonizadoras, la estadidad reconocida por la Constitución Americana y la independencia por derecho natural de los pueblos.

Cualquiera otra forma y manera de llevar a cabo el proceso de libre determinación de pueblo de Puerto Rico alteraría el orden jurídico refrendado hasta hoy por el Pueblo de Puerto Rico  en un sufragio universal y aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas según dicta la Resolución 748.

De la única manera en que la Libre Asociación puede ser permitida como fórmula descolonizadora no permanente es con una autorización del mismo pueblo a eliminar por completo la relación actual en un referendo  al respecto.

Si el caso de Puerto Rico fuera elevado nuevamente el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas

 

Resolución 1514 de la ONU sobre la concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, 1960


Asamblea General de la ONU

CONTACTA

Textos

Inicios del siglo XX | Primera Guerra Mundial | Entreguerras 1919-1939 | Segunda Guerra Mundial | La Guerra Fría | El Fin de la Guerra Fría


La Asamblea General,

Teniendo presente que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su independencia.

Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, lo cual constituye una grave amenaza a la paz mundial.

Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos.

Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones.

Convencida de que la continuación del colonialismo F[ y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas,

Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional,

Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan.

Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aún la independencia.

Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional.

Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.

Y a dicho efecto

Declara que:

1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

3. La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.

4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacíficamente y libre mente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional.

5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresa dos, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.

6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas.

7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

Nueva York
 14 de diciembre de 1960

 

RESOLUCION 1541 (XV), “PRINCIPIOS QUE DEBEN SERVIR DE GUÍA A LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACION DE TRANSMITIR LA INFORMACION QUE SE PIDE

EN EL INCISO E DEL ARTÍCULO 73 DE LA CARTA”1

La Asamblea General, Considerando los objetivos enunciados en el Capitulo XI de la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presente la lista de factores que figura como anexo a la resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953,

Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Articulo 73 de la Carta, creado por la resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1 959 a fin de que estudiara los principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta e informara a la Asamblea en su decimoquinto período de sesiones sobre el resultado de su estudio,

1. Expresa su reconocimiento por las actividades del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta;

2. Aprueba los principios enunciados en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y tal como figuran en el anexo a la presente resolución;

3. Decide que dichos principios deben aplicarse a la luz de los hechos y de las circunstancias de cada caso para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta.

948a. sesión plenaria 15 de diciembre de 1960.

Anexo Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del articulo 73 de la

Principio 1

Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio.

1 *Asamblea General de las Naciones Unidas, 948a. sesión plenaria, 15 de diciembre de 1960.

Carta de las Naciones Unidas.

1Principio II

En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73.

Principio III

La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional.

Principio IV

Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales.

Principio V

Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, económico o histórico. Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación, esos elementos confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.

Principio VI

Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio:

a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; INDEPENDENCIA

b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; LIBRE ASOCIACION o

c) Cuando se íntegra a un Estado Independiente. ESTADIDAD

Principio VII (Libre Asociación)

a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.

b) El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado.

Principio VIII (Estadidad)

La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos ‘de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.

Principio IX

La integración debe producirse en las condiciones siguientes: a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.

b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.

Principio X

La transmisión de información respecto de los territorios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto significa que, en determinadas circunstancias, el alcance de la información puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro de las obligaciones que impone el Capítulo XI. Los “límites” únicamente pueden referirse al volumen de la información de carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir.

Principio XI

Las consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones se refieren al caso en que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, sociales y educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Articulo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentran en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del territorio.

Principio XII

Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a la información sobre las condiciones económicas, sociales y educativas algún aspecto de seguridad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna de limitar la transmisión de información por razones de seguridad.

LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Resolución 2625 sobre la importancia del desarrollo progresivo y la codificación de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. (Estado es sinónimo de república independiente)

  1. Aprueba la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución número 2625.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación de presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia

a. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:

a) los Estados son iguales jurídicamente;

b) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía;

c) cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados;

d) la integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables;

e) cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar delante libremente sus sistema político, social, económico y cultural;

f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta  y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color.

Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

El partido Popular a querido utilizar de la Resolución 2625 de las Naciones Unidas la frase “El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo” para tratar de justificar el sistema colonial actual como un status reconocido a nivel internacional.

Esa misma Resolución, establece que son las relaciones de amistad entre los estados, (republicas independientes y no incluye los territorios). “El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta  y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.”

De esta manera siendo Puerto Rico un territorio no incorporado la mencionada Resolución 2625, no le aplica.

A partir de 1953 la Asamblea General de la Naciones Unidas lo que reconoció en Puerto Rico fue un Territorio no Incorporado Organizado pero, bajo la Cláusula Territorial y el poder plenario del Congreso de los Estados Unidos. Esto concluyó con la eliminación de Puerto Rico de  la lista de las colonias, dejando abierta la posibilidad de un proceso de libre determinación futuro.

Para entender claramente  en que consiste un proceso de auto o libre determinación es menester saber que El derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autodeterminación es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad.

Existe la distinción clásica entre gobiernos según la cantidad de gobernantes: el que es ejercido por un solo hombre (monarquía o tiranía), por una minoría (aristocracia u oligarquía), o por la mayoría (democracia)”.

A veces los gobiernos se clasifican según sus instituciones más importantes (parlamentarismo, gobierno de un gabinete), según sus principios básicos de autoridad política (tradicional, carismático), según su estructura económica, o según su uso o abuso del poder. “Aunque ninguno de estos principios de análisis abarca todo aspecto cada uno tiene cierta validez.”

Históricamente, el primer Gobierno se forma en la tribu, como una forma de coordinar el pleno aprovechamiento de los recursos humanos, Naturales, Instalaciones y herramientas, etc. de la misma, para generar el máximo de satisfactores que satisfagan las necesidades de la tribu, en alimentación, seguridad, etc.

Después, se ha establecido el «Ejecutivo» como ente coordinador, el «Legislativo» como generador de leyes y el «Judicial» como encargado de hacer que las leyes se cumplan.

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