Se suman otras demandas contra ley que reformó el retiro magisterial: Educamos y EPA

Se suman otras demandas contra ley que reformó el retiro magisterial

Por: NotiCel  Publicado: 20/01/2014 09:10 pm

La portavoz de la organización magisterial EDUCAMOS, Eva Ayala, anunció en comunicado de prensa que dicha entidad estará radicando este martes en el Tribunal de Primera Instancia una demanda con motivo de la Ley 160.

Eva Ayala (Josian Bruno/Archivo NotiCel)

La acción legal será radicada a nombre de EDUCAMOS y de un grupo representativo de maestros, por conducto de sus asesores legales, los licenciados Rafael Ortiz Mendoza y Jorge Farinacci Fernós.

“Dicha ley altera totalmente el Sistema de Retiro para Maestros (SRM) y tiene un efecto detrimental sobre miles de maestras y maestros tanto activos como retirados”, indicó Ayala.

La demanda plantea que la Ley 160 constituye un menoscabo inconstitucional de las obligaciones contractuales, contraviene el debido proceso de ley y viola la dignidad humana de las maestras y maestros, entre otras cosas.

“Contamos con que el Tribunal acoja nuestro reclamo y declare inconstitucional la Ley 160,” dijo la portavoz del grupo.

Ayala añadió que “Aunque el frente legal es importante, sabemos que no podemos descansar solo en este, y que en última instancia, sólo la firmeza y combatividad del magisterio y otros sectores en lucha, podrá detener el atropello que se quiere cometer contra nosotros y contra la educación.”

Antes del inicio escolar, la Asociación de Maestros de Puerto Rico (AMPR) junto a un grupo de educadores solicitaron al Tribunal de Primera Instancia un Interdicto preliminar y permanente y una sentencia declaratoria para declarar inconstitucional la Ley Número 160.

El pasado martes, el Tribunal Supremo decidió elevar ante sí la demanda que presentaron maestros y la AMPR en contra de la ley que reformó su sistema de retiro, y decidió tambiénsuspender los efectos de dicho estatuto en lo que resuelven la controversia.

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Moción de Intervención de Educadores Puertorriqueños en Acción (EPA):

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA DE SAN JUAN

 

 

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Y OTROS Demandantes

 

v.

 

SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS DE PUERTO RICO Y OTROS

 

Demandados

 

EDUCADORES PUERTORRIQUEÑOS EN ACCIÓN, INC.

 

Interventor

 

 CIVIL NÚM.: KPE 2014-0017 (907) 

 

SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

 

INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

 

 

 

URGENTE MOCIÓN DE INTERVENCIÓN

 

AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARECE, la Parte Interventora, Educadores Puertorriqueños en Acción, Inc. (en adelante “EPA”), por conducto del abogado que suscribe, y muy respetuosamente ALEGA, EXPONE, Y SOLICITA:

  1. I.                   INTRODUCCIÓN
  2. El 8 de enero de 2014, la Parte Demandante presentó Demanda Sobre Injunction Preliminar y Permanente y Solicitud de Sentencia Declaratoria (en adelante “la Demanda”). En síntesis, la Demanda solicita que se dicte una Sentencia Declaratoria decretando la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 (en adelante “Ley Núm. 160”), inconstitucional en tanto y en cuanto enmienda el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico (en adelante “el SRM”). La petición además solicita que se emita un injunction preliminar y permanente prohibiendo la implantación de la Ley Núm. 160. Este Honorable Tribunal señaló una vista de injunction preliminar para el 27 de enero de 2014.
  3. La Parte Interventora respetuosamente solicita se le permita intervenir en el pleito de epígrafe toda vez que sus circunstancias y reclamos son cónsonos con las controversias levantadas en este pleito. La Parte Interventora desea incorporarse a este caso en aras de evitar la duplicidad de procedimientos y preservar la economía procesal.
    1. II.                MOCIÓN DE INTERVENCIÓN
    2. La Regla 21.1 de Procedimiento Civil dispone que mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito cuando el compareciente reclame algún interés en el asunto objeto de litigio. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.1.
    3. Por su parte, la Regla 21.2 de Procedimiento Civil establece como sigue:

Mediante oportuna solicitud podrá permitirse a cualquier persona intervenir en un pleito:

 

(a) Cuando por ley se le confiera un derecho condicional a intervenir, o

 

(b) Cuando la reclamación o defensa de la persona solicitante y el pleito principal tengan en común una cuestión de hecho o de derecho.

 

Cuando una parte base su reclamación o defensa en cualquier ley u orden ejecutiva cuya ejecución está a cargo de un(a) funcionario(a) o una agencia gubernamental o en un reglamento, una orden, un requerimiento o un acuerdo promulgado, expedido o celebrado de acuerdo con dicha ley u orden ejecutiva, el tribunal ordenará a dicha parte que notifique fehacientemente la reclamación o defensa al(a la) funcionario(a) o agencia y podrá permitírsele al (a la) funcionario(a) o agencia intervenir en el pleito mediante solicitud oportuna. Al ejercer su discreción, el tribunal considerará si la intervención dilatará indebidamente o perjudicará la adjudicación de los derechos de las partes originales.

 

(Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.2.

 

  1. Al discutir la Regla 21, nuestro Tribunal Supremo ha establecido:

La actual redacción de la regla recoge la tendencia expansionista que viene manifestándose en esta área procesal desde que en 1966 se enmendó la Regla 24 federal de la cual procede nuestra Regla 21 para permitir con mayor liberalidad la intervención de personas no incluidas originalmente como partes en un pleito. El criterio para determinar si se reconoce o no el derecho de intervención es práctico y no conceptual. La utilidad de este mecanismo procesal estriba en ofrecer protección a un nutrido e indefinido grupo de personas con variados intereses, en ocasiones de tremenda importancia pecuniaria o legal.

 

(Citas internas omitidas.) (Énfasis nuestro.) Mix Concrete v. R. Arellano & Co., 110 D.P.R. 869, 873 (1981).

 

  1. Recientemente el Tribunal Supremo describió la figura de la intervención de la siguiente manera:

La intervención constituye un vehículo de gran utilidad y de uso común en los tribunales. A través del mecanismo provisto en la Regla 21, se faculta la comparecencia de un tercero en una acción judicial previamente instada. No obstante, queda claramente establecido que esta regla constituye meramente un instrumento procesal y, por lo tanto, no es fuente de derechos sustantivos ni establece causa de acción alguna. Es simplemente una disposición mediante la cual una persona que no es parte en el pleito comparece, voluntariamente o por necesidad, a presentar una reclamación o defensa, en una acción pendiente, y convertirse de ese modo en parte para fines de la reclamación o defensa presentada. El esquema provisto mediante la figura de la intervención procura alcanzar un balance entre la economía procesal lograda al atenderse diversos asuntos de manera conjunta, contrapuesto con la necesidad de que los casos concluyan en un tiempo razonable. Por lo tanto, la Regla 21 conlleva en su aplicación un análisis de índole pragmático más que conceptual. Por ello, a la hora de evaluar una solicitud de intervención, debemos analizar primero si existe de hecho un interés que amerite protección y segundo, si ese interés quedaría afectado, como cuestión práctica, por la ausencia del interventor en el caso.

 

(Citas internas omitidas.) IG Builders Corp. v. 577 Headquarters Corp., 185 D.P.R. 307, 320-321 (2012).

 

  1. III.             PARTE INTERVENTORA
  2. La Parte Interventora compareciente es la organización bona fide Educadores Puertorriqueños en Acción, Inc., conocida por sus siglas como EPA. Esta organización es una corporación sin fines de lucro fundada el 10 de marzo de 1978, organizada bajos las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dedicada a defender y proteger los intereses de maestros y personal no docente del Departamento de Educación (en adelante “DE”). La certificación de agrupación bona fide fue firmada el 22 de febrero de 1980 y tiene el número de registro 9672. La dirección de la oficina de EPA en San Juan es Calle Rodrigo de Triana #224, San Juan, P.R. 00918. El número de teléfono de EPA en San Juan es (787) 274-1842. EPA representa sobre ocho (8) mil empleados del DE, en su gran mayoría maestros que aportan al SRM. EPA comparece en representación de estos maestros que, con respecto al reclamo del caso de epígrafe, tienen circunstancias y alegaciones idénticas.
  3. La Parte Interventora también incluye a las siguientes personas[1]:
    1. Héctor L. Matías Matías (en adelante “Matías Matías”), quien ocupa el puesto de Maestro en la Escuela Monserrate León Irizarry en Boquerón. Matías Matías ha aportado al SRM por 16 años y tiene 53 años de edad.
    2. Virginia Camacho Matos (en adelante “Camacho Matos”), quien ocupa el puesto de Maestra en la Escuela Monserrate León Irizarry en Boquerón. Camacho Matos ha aportado al SRM por 26 años y tiene 50 años de edad.
    3. Nylda Galarza (en adelante “Galarza”), quien ocupa el puesto de Consejera en la Escuela Héctor Ruíz Martínez en Barceloneta. Galarza ha aportado al SRM por 26.5 años y tiene 50 años de edad.
    4. Todos los Interventores individuales son miembros de EPA.
    5. Todos los Interventores individuales aportan al SRM. Estos Interventores tenían un derecho a una pensión definida al momento de su retiro conforme la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 (en adelante “la Ley Núm. 91”).
    6. Todos los Interventores individuales tienen derecho a una pensión definida conforme las leyes anteriores del SRM. La aprobación y vigencia de la Ley Núm. 160 trastocará estos derechos. Para cada uno de los Interventores individuales, la pensión bajo la Ley Núm. 160 será menor a la que ellos esperaban y a base de la cual planificaron su retiro.
    7. La Parte Interventora enfrenta circunstancias cónsonas con las controversias levantadas en el pleito de epígrafe. Es claro, pues, que la Parte Interventora y la Parte Demandante tienen en común una reclamación y cuestiones de hecho y de derecho. Por lo tanto, conforme con la Regla 21.2 de Procedimiento Civil, procede la intervención solicitada.
    8. A tenor con Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563, 582-583 (2010), procede permitir la participación de EPA como Parte Interventora toda vez que (1) como hemos visto de los Interventores individuales, los derechos de los miembros de EPA se ven afectados por la Ley Núm. 160, (2) estos miembros tienen legitimación para presentar el reclamo que nos ocupa, (3) no es necesario que cada miembro de EPA comparezca personalmente, y (4) EPA tiene como propósito de ser la defensa de los derechos e intereses de los educadores de Puerto Rico.
      1. IV.             DISCUSIÓN
      2. El recurso de interdicto o injunction se define como “un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra.” 32 L.P.R.A. § 3521.
      3. El Código de Enjuiciamiento Civil también indica las situaciones en que procede que se conceda un interdicto, entre las cuales se encuentra: cuando se trate de evitar la comisión de algún acto; cuando se busca evitar que una parte realice o siga realizando actos que atentan contra los derechos de otra; y, cuando el acto en cuestión amenace con causar un daño irreparable. 32 L.P.R.A. § 3523.
      4. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al discutir el recurso de injunction, ha declarado que “[e]l injunction es, por naturaleza, dinámico: se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico.” (Citas internas omitidas.) Mun. de Loíza v. Sucn. Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 366 (2001).
      5. El interdicto provisional, por su parte, se emite durante el pleito, en cualquier momento, luego de haber celebrado una vista. El propósito del mismo es evitar que se ocasionen daños irreparables durante el trámite litigioso e impedir que las acciones de la parte demandada tornen en académica la sentencia que se persigue. Álvarez Allende, supra.
      6. En Puerto Rico Telephone Company v. Tribunal, 103 D.P.R. 200 (1975), el Tribunal esgrimió criterios con los cuales se debe cumplir para que proceda la concesión de un interdicto preliminar: “analizar la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction y, sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.” Id. a la página 202. Sin embargo, “no son estos criterios una serie de requisitos absolutos, sino directrices que encausan la discreción del tribunal al determinar si la evidencia justifica el interdicto.” Plaza las Américas, Inc. v. N & H, S.E. / Tienda Sedeco, 166 D.P.R. 631, 644 (2005).
      7. Los Interventores individuales son maestros que trabajan en el DE. En esa capacidad, los Interventores han aportado al SRM bajo el acuerdo que al momento de su retiro, devengarían una pensión digna y, sobre todo, definida desde el momento que el maestro comenzó con sus aportaciones. Estos beneficios se establecen en el Artículo 40 de la Ley Núm. 91, por lo que lo citamos en su totalidad:

Todo maestro o empleado que se retire del servicio por años de servicios prestados tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de:

 

(a). Aquella anualidad que pueda ser adquirida o comprada con sus cuotas acumuladas con interés compuesto.

 

(b)            (1). Una pensión que proporcionará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cantidad suficiente para que, unida a la anualidad, dé una renta anual vitalicia igual al uno punto ocho por ciento (1.8%) del promedio de los salarios más altos durante tres (3) años, multiplicados por el número de años de servicios prestados, si ha servido más de veinticinco (25) años y menos de treinta (30) y ha cumplido cincuenta (50) años de edad; Disponiéndose, que cuando el maestro o el empleado del Sistema tenga cuarenta y siete (47) años o más de edad pero menos de cincuenta (50) años de edad y más de veinticinco (25) años de servicio pero menos de treinta (30) años de servicios, se le concederá el noventa y cinco por ciento (95%) de la renta anual vitalicia que le correspondería de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de cincuenta (50) años; o

 

(2). si el maestro o el empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no ha cumplido cincuenta (50) años de edad, tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio de los salarios más altos durante tres (3) años; o

 

(3). si el maestro o empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables, y cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salario más altos durante tres (3) años; o

 

(4). los maestros que se hayan retirado al 30 de junio de 1973 con cincuenta y cinco (55) años o más y treinta (30) años de servicios prestados, recibirán una renta anual vitalicia cuyo importe se computará como se indica a continuación: (A) por los primeros treinta (30) años de servicios acreditables, el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio; y (B) por cada año de servicio acreditable en exceso de treinta (30) y hasta un máximo de cinco (5) años a la fecha indicada, anteriormente, un dos por ciento (2%) adicional de la retribución promedio. Esta disposición beneficiará, además, a aquellos maestros que a dicha fecha de 30 de junio de 1973 hubieren cumplido la referida edad de cincuenta y cinco (55) años y tuvieren treinta (30) años o más de servicios acreditables, aunque a ese momento no se hubieren retirado. Los años en exceso de treinta (30) que se hayan cotizado o se coticen con posterioridad al 30 de junio de 1973, podrán servir únicamente de base para computar la retribución promedio. En ningún caso se pagará una renta anual vitalicia mayor de un ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio del salario utilizado para determinar dicha renta.

 

Todo maestro cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que hubiere terminado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditables, y que no hubiere solicitado ni recibido reembolso de sus cuotas acumuladas, tendrá derecho a recibir una renta anual vitalicia por retiro diferido, que comenzará a disfrutar cuando haya cumplido los sesenta (60) años de edad, o a opción suya, en cualquier fecha posterior que él lo desee, calculada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Ninguna pensión o renta anual diferida será menor de lo que establece la Ley Núm. 128 de 10 junio de 1967, según enmendada.

 

(c). En los casos mencionados en las cláusulas (1) a (3) del inciso (b) de esta sección, todo miembro del sistema deberá contribuir al Fondo con una cuota del nueve (9) por ciento del total del sueldo mensual que devengue por un período mínimo de cinco (5) años, luego de acogerse a tales beneficios.

 

18 L.P.R.A. § 392e.

  1. Para mejor ilustrar los beneficios definidos bajo la Ley Núm. 91, los mismos se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 1

Número para propósitos de identificación en la Demanda Tipo de Pensión Años de Servicio Edad Porciento Sí Descuenta el 9% No Descuenta el 9%
1 Mérito 30 años o más 55 años o más 75% X
2 Años de Servicios y Edad 30 años o más 50 años o más 75% X
3 Años de Servicios y Edad 30 años o más menos de 50 años 65% X
4 Años de Servicios y Edad 25 años y menos de 30 años 50 años o más 1.8% X
5 Años de Servicios y Edad 25 años y menos de 30 años 47 años y menos de 50 años, además se le retendrá un 5% del cómputo total de la pensión 1.8% X
6 Edad ó Diferida 10 años y menos de 30 años 60 Años o más 1.8% X

 

  1. Los Interventores han aportado al SRM de su propio patrimonio bajo el acuerdo y promesa que eventualmente devengarían una de las modalidades de pensión indicadas anteriormente. Estas disposiciones de la Ley Núm. 91 eran el contrato entre las partes, los maestros y el SRM. Conforme a este contrato, los Interventores actuaron, aportaron al SRM y planificaron su retiro.
  2. El 1 de noviembre de 2013, múltiples organizaciones magisteriales, incluyendo a la Demandante Asociación de Maestros y la Interventora EPA, le comunicaron a los miembros de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico diez (10) propuestas dirigidas a mejorar el SRM sin afectar las pensiones definidas de los maestros.
  3. El 17 de diciembre de 2013, en una reunión entre el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, y representantes de organizaciones magisteriales, se le preguntó al Gobernador directamente si existía un borrador de un proyecto de ley de reforma del SRM. El Gobernador contestó que no existía algún borrador. En otras palabras, el Gobernador de Puerto Rico le dio a entender a estas organizaciones que las reuniones celebradas entre ellos iban dirigidas a preparar un proyecto de consenso. Sin embargo, el día siguiente, el 18 de diciembre de 2013, sin notificación previa a estas organizaciones, el Gobernador de Puerto Rico hizo público su proyecto de reforma del SRM y convocó la Asamblea Legislativa a una sesión extraordinaria para aprobar el mismo. El proceso de discusión y vistas públicas se limitó a unas horas el 20 de diciembre de 2013. En ningún momento durante este proceso se publicó o consideró un estudio actuarial actualizado del SRM.
  4. El 21 de diciembre de 2013, la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de la Cámara 1589. El 23 de diciembre de 2013, el Senado hizo lo propio. El 24 de diciembre de 2013, el Gobernador firmó la legislación denominada Ley Núm. 160.
  5. Bajo la Ley Núm. 160, los beneficios definidos de los maestros han quedado trastocados. Aún más, la Ley Núm. 160 elimina la pensión por mérito y la reemplaza con una compuesta por la pensión acumulada al 31 de julio de 2013 y una anualidad, ambas determinadas por una fórmula con variables desconocidos. Por lo tanto, la pensión definida que motivó la aportación de los Interventores en el SRM y que constituía uno de los objetos del contrato entre los maestros y el SRM ha sido sustituida por una pensión menor, vaga, imprecisa, y dependiente de factores fuera del control de los maestros.
  6. La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone, en lo pertinente:

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

 

Constitución, Artículo 2, § 7.

 

  1. Al discutir los sistemas de retiro, el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluyó que las aportaciones de un empleado son su propiedad y que existe un contrato entre el sistema de retiro y el empleado. A esos efectos el Tribunal Supremo ha explicado:

Cuando una persona ingresa al servicio público acepta como parte esencial de su contrato de empleo, los términos y condiciones del plan de retiro. En el caso del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, al convertirse en empleado de la Universidad, la persona automáticamente adviene participante en el sistema.

 

Por otra parte, es difícil argumentar que las aportaciones de un empleado al fondo de retiro no son propiedad suya, por el contrario, el hecho de que el empleado contribuya al fondo abona a la conclusión de que el empleado tiene un interés adquirido de naturaleza contractual. Particularmente frágil resulta la teoría de que las aportaciones no son propiedad del empleado, si consideramos que en caso de separación del servicio sin ser elegible para una anualidad, el empleado tiene derecho a solicitar el reembolso del importe de sus aportaciones al sistema.

 

[…]

 

El elemento definidor de este contrato se centra en el acuerdo de voluntades entre el estado y el empleado, dirigido a producir un efecto jurídico vinculante para las partes.

 

(Énfasis nuestro.) (Citas internas omitidas.) Bayron Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 617-618 (1987).

 

  1. En Bayron Toro, supra, el Tribunal Supremo determinó que los cambios a un sistema de retiro proceden aun cuando menoscaban las obligaciones contractuales anteriores únicamente si son razonables ante la totalidad de las circunstancias. A esos efectos, el Tribunal Supremo dispuso:

Al evaluar, pues, una modificación a una obligación del gobierno, debemos determinar en primer lugar si estamos ante una obligación contractual protegida por la Constitución. En segundo lugar, es preciso que la modificación en la obligación en efecto constituya un menoscabo de una obligación contractual. Una vez determinado que existe un menoscabo, entonces debemos precisar si el mismo viola la garantía constitucional. Si este surge como consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público, sostendremos su validez. Dentro de este marco conceptual analicemos las enmiendas al Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico.

 

(Citas internas omitidas.) Supra, a las páginas 620-621.

 

  1. Conforme Bayron Toro, supra, para sostener un cambio en un sistema de retiro que menoscabe obligaciones contractuales, el Estado tiene el peso de la prueba para demostrar que la modificación es razonable, necesaria y dirigida a adelantar un interés público. A diferencia de Bayron Toro, supra, en este caso el Estado no ha establecido la razonabilidad de las medidas tomadas mediante la Ley Núm. 160. Como cuestión de hecho, la Ley Núm. 160 no incluye, y no se preparó con anterioridad, un estudio actuarial que determinara la necesidad o el beneficio de las medidas tomadas. Además, la Demandante Asociación de Maestros y la Interventora EPA, junto a otras organizaciones, ofrecieron propuestas viables dirigidas a mejorar el SRM sin menoscabar los derechos de los maestros. Como el proceso de aprobación de la Ley Núm. 160 fue tan arrollador, no surge de la discusión pública o del récord legislativo si se consideraron esas propuestas u otras alternativas. Esta omisión impide estimar las razones por las que la Ley Núm. 160 según redactada es menos onerosa que otras alternativas. Es el Estado la parte con el peso de la prueba para demostrar que la Ley Núm. 160 es la alternativa menos onerosa para cumplir con el interés público. Ante la ausencia de evidencia en el récord legislativo sobre este particular, respetuosamente sostenemos que es forzoso concluir que la Ley Núm. 160 es inconstitucional.
  2. De haber el Estado continuado un proceso de dialogo digno y equitativo con las organizaciones magisteriales, sin duda hubieran surgido otras propuestas efectivas. Sin embargo, el Estado concluyó unilateralmente y sin aviso previo ese proceso de consenso, obvió las propuestas de las organizaciones o las modificó de tal manera que no cumplieran con su propósito de evitar afectar adversamente los derechos de los maestros, y entabló un proceso atropellado en aras de evitar que la razón convenciera a los miembros de la Asamblea Legislativa de las fallas de la Ley Núm. 160.
  3. A la luz de esta jurisprudencia, no se pueden sostener las disposiciones de la Ley Núm. 160. De igual forma, el Estado no puede demostrar que otras alternativas menos onerosas y que no menoscaban obligaciones contractuales no eran viables, particularmente cuando se presentaron propuestas viables.
  4. Ante este marco fáctico, encontramos que el injunction preliminar procede toda vez que la Parte Demandante e Interventora tienen probabilidad de prevalecer en su impugnación de la Ley Núm. 160. A la medida que los derechos y la propiedad de miles de maestros de Puerto Rico se van a ver adversamente afectados con la vigencia de la Ley Núm. 160, es claro que el daño será irreparable. No existe un remedio legal hábil para atender esta situación que no sea la Demanda de epígrafe. Por último, de cobrar vigencia la Ley Núm. 160, el reclamo de los Demandantes e Interventores se tornaría académico. Por lo tanto, procede el injunction preliminar solicitado.
  5. En aras de limitar la duplicación de argumentaciones, la Parte Interventora también incorpora a esta Moción los demás argumentos incluidos en la Demanda de epígrafe.

      POR TODO LO CUAL, solicitamos de este Honorable Tribunal tome conocimiento de lo anterior, conceda la Moción de Intervención en apoyo de la Parte Demandante y conceda los remedios solicitados en la Demanda de epígrafe.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de enero de 2014.

CERTIFICO: Haber enviado copia fiel y exacta de este escrito a: Lcdo. Rafael Nadal Arcelay, Cancio, Nadal, Rivera & Díaz, P.S.C., P.O. Box 364966, San Juan, P.R. 00936-4966; Lcdo. Daniel E. Garavito Medina, Estudio Legal MV & GM, P.O. Box 13741, San Juan, P.R. 00908-3741; Sistema de Retiro para los Maestros de Puerto Rico, P.O. Box 191879, San Juan, P.R 00919-1879; Departamento de Educación de Puerto Rico, P.O. Box 190759, San Juan, P.R. 00919-0759; Departamento de Justicia de Puerto Rico, P.O. Box 9020192, San Juan, P.R. 00902-0192.

 

 

 

 

 

FRANCISCO J. GONZÁLEZ MAGAZ

RUA Núm. 15786

Bufete Francisco R. González

1519 Avenida Ponce León

First Federal Building, Suite 805

San Juan, Puerto Rico 00909

Tel.: (787) 723-3222/ Fax: (787) 722-7099

gonzalezmagaz@gmail.com



[1] Debido al alto interés en el caso de epígrafe, respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal que exima a las Partes Interventoras individuales de incluir su información personal en escritos disponibles para la revisión pública.

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Maestros escucharán hoy las razones del BGF para reformar su sistema de retiro

Por: Eva Laureano para NotiCel  Publicado: 21/01/2014 08:30 am

Los líderes magisteriales y el gobierno se reunirán hoy para escuchar una presentación del Banco Gubernamental de Fomento (BGF) sobre todo el aspecto económico del sistema de pensiones de los maestros, información que los maestros habían solicitado desde antes que se aprobara la reforma y que se les denegó.

Esto, en medio de presuntas expresiones de los portavoces de la mayoría en el Senado y la Cámara de Representantes, Aníbal José Torres y  Charlie Hernández, durante el fin de semana en el sentido de que no le ven posibilidades a las enmiendas propuestas. La presidenta de la Asociación de Maestros, Aida Díaz, anticipó hoy en la mañana que, ante dicha postura,  que si no se logran los cambios los maestros podrían volver al paro.

La reunión se realizará en el Colegio de Abogados. (Archivo NotiCel)

En la reunión le corresponde al sector gubernamental presentar toda la documentación que han solicitado los maestros sobre la situación fiscal y del Sistema de Retiro. Eso incluye un listado de maestros por preparación y años de servicio y un informe del impacto de las medidas que se iban a tomar.

También los maestros solicitaron datos de cuánto implicaría la recaudación de un impuesto del 10% a los juegos de azar, propuesta que el magisterio presentó al gobierno, para capitalizar el sistema.

«Después nos toca a nosotros hacer una presentación que incluya la importancia del retiro”, dijo la líder del grupo Educamos, Eva Ayala.

Posteriormente, se hará un análisis y se llegarán a actuaciones y conclusiones.

El Comité de Dialogo sobre el Sistema de Retiro de Maestros tuvo su primera reunión a dos días luego de que el Tribunal Supremo emitiera un interdicto para paralizar la reforma del sistema de pensiones y tras dos días de huelga magisterial. El gobernador Alejandro García Padilla dijo que consideraría enmendar la ley, pero no revocarla.

Según Ayala, el secretario de Estado, David Bernier, quien fuera designado como el mediador oficial del Gobierno en el comité, uso la palabra “diálogo” todo el tiempo.

“Tienen que negociar, sino que no nos hagan perder el tiempo”, sostuvo la líder.

De otra parte, el líder de Educadores Puertorriqueños en Acción, Domingo Madera, se mostró confiado en que sean finalmente escuchados por el gobierno y que las reuniones culminen con una nueva ley  y en la derogación de la Ley 162. “Nosotros no estamos cerrados en llegar a un punto medio pero no puede ser a costa de los pobres maestros. También queremos una solución que no afecte al sistema educativo porque 7,000 maestros se pueden ir con la nueva ley”, dijo Madera.

En el encuentro, se estableció una agenda de trabajo utilizando la metodología pedagógica de Paulo Freyre de “ver, juzgar y escuchar”, algo propuesto por el Arzobispo de San Juan, Roberto González Nieves.

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