ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL EN PUERTO RICO: ¿DELEGACIÓN EXCLUSIVA O COMPARTIDA?

{El Uso y la Costumbre de Discriminar, Atropellar, Denigrar y Perseguir a los Pro-USA en la Rama Judicial surge de la Mentalidad Latino-Americana de controlarlo todo por la Oligarquía Criolla. Eso hay una sola forma de erradicar,  que el Pleno seleccione a una Juez (a) que crea y despolitice La Administración de Tribunales. Todo indica que AGP nombrara a su hermano Tony antes de despedirse de la Gobernación en el 2016, por eso el momento de despolitizar es AHORA,}

ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL EN PUERTO RICO: ¿DELEGACIÓN EXCLUSIVA O COMPARTIDA?ARTÍCULO RAMÓN  *JUAN L. ROSARIO C ORTÉS * E. ADAMES R AMOS  **

Introducción

Los Jueces del Supremo deben cumplir con los precedentes historicos y reducir su numero a cinco antes del 31 de diciembre.

Los Jueces del Supremo deben cumplir con los precedentes historicos y reducir su numero a cinco antes del 31 de diciembre.

……………………………………………………………………………………………….. 910 I. Historial de la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico ………………………………………………………………………………………………………… 912 A. Audiencias públicas ante la Comisión de la Rama Judicial ………………….. 912 B. Documentos y escritos considerados por la Comisión de la Rama  Judicial

……………………………………….. 915 1. Artículos de Pound y Vanderbilt …………………………………………………… 915 2. Constituciones de varios estados de la unión ……………………………….. 917 C. Informe de la Comisión de la Rama Judicial ………………………………………. 920 D. Diario de sesiones de la Convención Constituyente……………………………. 923 II. El Tribunal Supremo y la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico ……………………………………………………………….925 A. Decisiones del Tribunal Supremo…………………………………………925 B. El poder de adoptar reglas de administración de los tribunales …………… 931 III. La legislatura y el poder de administración de los tribunales: La Ley de la Judicatura de 2003 y la facultad del Juez Presidente de asignar jueces…………………………………………………………………………………………. 934 Conclusión …………………………………………………………………………………………………. 942

El Juez Presidente del Tribunal Supremo es de carne y hueso como todos los de- más.1

* Egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (JD) y del Instituto de Relaciones del Trabajo de la UPR (BA).

** Egresado de la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (JD) y del Instituto de Relaciones del Trabajo de la UPR (BA).

1 Audiencias públicas ante la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente de Puerto Rico, celebradas durante los días 5, 25 y 31 de octubre de 1951, en la pág. 15 (publicación para uso oficial de la Comisión de la Rama Judicial).

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INTRODUCCIÓN DESDE Supremo Poder LA Judicial.2 CREACIÓN se DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO, AL TRIBUNAL le reconoció como el máximo custodio y ejecutor del Como veremos, esto no siempre fue así y en algún momento una parte litigante en la Rama Judicial tenía control sobre la administración de los tribunales.

Para asegurar la independencia judicial, nuestros constituyentes le otorgaron como facultad inherente a la ejecución del Poder Judicial, la administración de los tribunales a la Rama Judicial. Esta delegación encuentra su origen en la sec- ción 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico, que reza:

El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

3

De esta forma, por mandato expreso de la Constitución de Puerto Rico, al Tribunal Supremo se le delegó la función de adoptar las reglas para administrar los tribunales, y al Juez Presidente la función de dirigir la administración de los tribunales y nombrar un director administrativo quien continuaría en el cargo a su discreción.4

No obstante, la línea fina que divide la prerrogativa otorgada al Tribunal Supremo y al juez presidente no ha dejado de ser gris en algunos asuntos. De hecho, la aparente connotación textual de la sección 7 ha provocado debates enconados entre los miembros del Tribunal Supremo para aclarar la bifurcación de funciones administrativas entre el juez presidente y el Tribunal Supremo.5 En In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones,6 quedó

2 El artículo V, sección 1 de la Constitución de Puerto Rico dispone que “[e]l Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley”. CONST. PR art. V, § 1. Por su parte, la sección 2 de dicho artículo establece que los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración y que la Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con la Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinar su competencia y organización. Id. § 2.

3 Id. § 7 (énfasis suplido). 4 Cuando la disposición hace referencia al Tribunal Supremo debe entenderse que se trata del pleno del Tribunal, incluyendo al propio juez presidente. De ahí que cuando la Constitución señala que el Tribunal Supremo tiene la facultad de adoptar reglas de administración, se refiere al pleno y no solamente al juez presidente. Distinto ocurre con la facultad de dirigir la administración, la cual se le reservó en exclusiva al juez presidente.

5 Véase In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, 184 DPR 575 (2012) (Martínez Torres, Pabón Charneco, Kolthoff Caraballo, Rivera García, Feliberti Cintrón, Estrella Martínez, voto de conformidad) (Hernández Denton, voto disidente) (Fiol Matta, voto particular disidente) (Rodríguez Rodríguez, voto particular disidente).

6 Id.


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revelada la polarización que existe en el Tribunal Supremo sobre el alcance y significado de la sección 7. Por un lado, un grupo de jueces y juristas propugna que la administración de los tribunales es una función exclusiva del juez presidente7 y, por el otro, un grupo de jueces y juristas sostiene que existe una doble delegación de poderes de administración.8 Para este último grupo, el pleno del Tribunal Supremo es el ente colegiado que viene llamado a formular, de entenderlo necesario, el cuerpo de reglas administrativas de toda la Rama Judicial, y el juez presidente, como director de la administración, es quien viene llamado a ejecutar las reglas adoptadas por el pleno del Tribunal.9

Precisamente, este escrito tiene el propósito de examinar la plausibilidad de ambos acercamientos. A tales efectos, haremos un recorrido por la odisea histórica-jurídica de la sección 7 del artículo V de la Constitución, empleando un análisis holístico de las fuentes que sirvieron de base a esta disposición constitucional.

Para confeccionar este entramado, en primer lugar, nos adentraremos en las memorias y los debates de la Convención Constituyente, incluyendo los informes, ponencias y estudios utilizados por la Comisión de la Rama Judicial (Comisión de la Rama Judicial o Comisión) al proponer el texto de la sección 7.10 En segundo lugar, discutiremos las interpretaciones que ha realizado el Tribunal Supremo sobre esta disposición, incluyendo su postura prevaleciente recogida en In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones.11 De igual forma, expondremos algunos ejemplos pragmáticos de cómo el Tribunal ha ejercido su poder reglamentario para administrar los tribunales. Finalmente, discutiremos algunas disposiciones de la Ley de la Judicatura de 200312 para ver cómo la Asamblea Legislativa ha instrumentado el poder de administración de los tribunales, incluyendo la facultad de asignar jueces que la ley le adscribe al juez presidente. Este último enfoque tiene el propósito de examinar si existe alguna asimetría entre la interpretación legislativa, la histórica y la del Tribunal Supremo.

7 Id. en las págs. 601-77 (Hernández Denton, voto disidente) (Fiol Matta, voto particular disidente) (Rodríguez Rodríguez, voto particular disidente).

8 Id. en las págs. 575-601 (Martínez Torres, Pabón Charneco, Kolthoff Caraballo, Rivera García, Feliberti Cintrón, Estrella Martínez, votos de conformidad).

9 Id. 10 La utilidad del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente para interpretar las disposiciones constitucionales ha sido ejemplificada por el Tribunal Supremo en múltiples casos. Véase UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010); Herrero v. ELA, 179 DPR 277, 292–94 (2010); Pueblo v. Díaz Bonano, 176 DPR 601 (2009); Córdova v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789, 805–07 (2007); García v. Aljoma, 162 DPR 572, 588–91 (2004). Véase además LUIS MUÑIZ ARGÜELLES & MIGDALIA FRATICELLI TORRES, LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA 322 (4ta ed. 2006).

11 In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, 184 DPR 575 (2012). 12 Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 LPRA §§ 22-23(n) (2003 & Supl. 2008).


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I. HISTORIAL DE LA SECCIÓN 7 DEL ARTÍCULO V DE LA CONSTITUCIÓN DE

PUERTO RICO

A. Audiencias públicas ante la Comisión de la Rama Judicial

Previo a la redacción de la Constitución de Puerto Rico, se celebraron audiencias públicas sobre distintos temas. La Comisión de la Rama Judicial llevó a cabo tres audiencias para considerar las proposiciones sobre el Poder Judicial, incluyendo el tema de la administración de los tribunales, en las cuales participaron distinguidos juristas y profesionales en el campo del Derecho.13 Este proceso de vistas, antes y después de la aprobación de la Constitución, fue similar al seguido por la Asamblea Legislativa para la consideración de una pieza legislativa.

Durante la primera audiencia, compareció el juez Gallardo Díaz en representación de los jueces de distrito de Puerto Rico para comentar el anteproyecto propuesto por los señores Villares Rodríguez, Polanco Abréu y Alvarado (Proyecto Villares). En lo atinente, el Proyecto Villares disponía que el juez presidente del Tribunal Supremo “será el Jefe Administrativo de todos los tribunales de Puerto Rico y nombrará a un Director Administrativo que desempeñará su cargo a voluntad del Juez Presidente”.14 Además, le delegaba al juez presidente la facultad de asignar jueces del Tribunal de Primera Instancia para servir provisionalmente en el Tribunal Supremo y a transferir jueces de tribunales inferiores a otras secciones de su mismo tribunal. Este proyecto no fue el único que intentaba transferir al juez presidente la facultad administrativa de los tribunales que hasta entonces ostentaba el Procurador General.15

Preocupado por el lenguaje propuesto, el juez Gallardo Díaz criticó el Proyecto Villares porque colocaba exclusivamente en manos del juez presidente el poder de la administración de los tribunales. En palabras del propio juez Gallardo Díaz, tal proposición era peligrosa porque:

El Juez Presidente del Tribunal Supremo es de carne y hueso como todos los demás. Hoy podemos tener un Juez Presidente de una naturaleza que podamos decir

13 Véase Audiencias públicas ante la Comisión de la Rama Judicial, supra nota 1, en las págs. 8-196. 14 ACADEMIA PUERTORRIQUEÑA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN, PROPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO 1951-1952, 111 (1992).

15 Id. La idea de que la administración de los tribunales recayera solamente en el juez presidente también fue recomendada por el licenciado José A. Poventud, quien sometió por escrito un anteproyecto (Proyecto Poventud) que reconocía al juez presidente del Tribunal Supremo como jefe administrativo de los tribunales de justicia insulares y, como tal, le confería los mismos poderes y funciones administrativas que hasta ese momento había desempeñado el Procurador General. Id. en la pág. 54 (según el artículo 14 de la Ley Jones, el Procurador General era quien tenía a su cargo la administración de justicia en Puerto Rico. Acta Jones, Carta Orgánica de 1917 de Puerto Rico, 1 LPRA § 14 (2008)). Además, el Proyecto Poventud facultaba al juez presidente a nombrar un director administrativo de los tribunales y a fijarle un sueldo razonable. Id. Empero, como el licenciado Poventud no depuso en las vistas públicas, no existe constancia sobre la discusión de su proyecto.


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completamente buena y mañana o ayer, tener un Presidente de unas reacciones tremendas, con unos odios tremendos, que van más allá de los años.

16

Por tal razón, resaltó la necesidad de que hubiera alguna entidad o cuerpo que pudiera intervenir con las acciones del juez presidente como, por ejemplo, un consejo judicial con participación de diversos sectores, incluyendo, entre otros, al juez presidente y a un juez asociado.17

Según la propuesta presentada por el juez Gallardo Díaz, el consejo judicial también se encargaría de establecer reglas para prescribir los deberes del director administrativo y sus subalternos de manera que el juez presidente no lo pudiera manejar a su antojo.18 De hecho, al preguntársele acerca de su opinión en cuanto al organismo que debía administrar las cortes de distrito, el juez Gallardo Díaz contestó que estaba a favor de que fuera el Tribunal Supremo y un consejo judicial, y que no debía dársele “todo ese poder a un solo hombre, el Juez Presidente”.19 Así pues, el juez Gallardo Díaz mostró serias reservas con la idea de que el poder de administrar los tribunales fuera delegado en su totalidad al juez presidente del Tribunal Supremo. A su entender, era aconsejable que tal poder se distribuyera entre más personas. Después de todo, esta filosofía responde al sistema de pesos y contrapesos que existe en la Asamblea Legislativa. En el caso de la Rama Judicial, este interés se acentuaba pues se trata de funcionarios no sujetos a elección popular que ocupan su cargo por años, sino décadas.

Por su parte, el honorable Gutiérrez Franqui, miembro de la Comisión de la Rama Judicial, presentó como base para la segunda audiencia pública un Anteproyecto de ponencia del artículo judicial de la Constitución (Proyecto Gutiérrez).20 Este establecía que el Tribunal Supremo promulgaría reglas para la administración de los tribunales de justicia de Puerto Rico,21 y que “[l]a administración y supervisión de los tribunales corresponderá al poder judicial en la forma que se determine por ley”.22 De esta manera, el anteproyecto reconocía, distinto al Proyecto Villares, que el Tribunal Supremo, como cuerpo colegiado, debía tener injerencia en el proceso de administración de los tribunales por medio de la promulgación de reglas.23 Esta nueva propuesta de la Comisión de la Rama Judi-

16 Audiencias públicas ante la Comisión de la Rama Judicial, supra nota 1, en la pág. 15 (énfasis suplido). 17 Id. 18 Id. en la pág. 17. 19 Id. en la pág. 27. Esta pregunta fue formulada por el honorable Lino Padrón Rivera, miembro de la Comisión de la Rama Judicial.

20 Id. en las págs. 60-63.

21 Id. en la pág. 61. 22 Id. en la pág. 62 (énfasis suplido). 23 El abogado Edelmiro Martínez Rivera se manifestó inconforme con el Proyecto Gutiérrez en cuanto al poder de administración del Tribunal Supremo por entender que debía dársele toda prerrogativa de administración a la Rama Judicial sin reservársele un reducto de ese poder a la Asamblea Legislativa. Al respecto, sugirió el siguiente lenguaje: “[e]l Tribunal Supremo promulgará reglas para el funcionamiento . . . y la administración de los tribunales de justicia en Puerto Rico”. Id. en las págs. 99-100.


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cial parece haber sido una respuesta a las inquietudes y sugerencias compartidas por el juez Gallardo Díaz en su ponencia durante la primera audiencia.

Durante la segunda audiencia compareció nuevamente el juez Gallardo Díaz en representación de los jueces de distrito y del Colegio de Abogados.24 En esta ocasión, el honorable Trías Monge, miembro de la Comisión de la Rama Judicial, le preguntó al juez Gallardo Díaz sobre su opinión con relación a que se le delegara al juez presidente la facultad de promulgar las reglas para la administración de los tribunales de justicia.25 El juez Gallardo Díaz, reafirmando su ladeo hacia la administración compartida, contestó categóricamente que la administración de los tribunales debía recaer sobre el Tribunal Supremo, sujeto a un consejo judicial.26

Siguiendo ese mismo hilo conductor, el señor Pedro Muñoz Amato, quien compareció a nombre de un grupo de personas de la Escuela de la Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, manifestó que constituía una buena reforma que la administración de la justicia recayera en el Tribunal Supremo.27 Al igual que el juez Gallardo Díaz, este entendía que la mejor forma de conducir la administración de los tribunales era por medio de un consejo judicial.28

Ya en la tercera audiencia tuvo la oportunidad de deponer el entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Roberto H. Todd, Jr., en representación de los demás jueces del Tribunal Supremo. En su ponencia, Todd enfatizó que el problema de la administración de las cortes es uno muy importante

24 Id. en la pág. 71. 25 Id. 26 Id. La sección 4 de la propuesta presentada por el Colegio de Abogados, refrendada por el juez Gallardo Díaz, establecía en lo pertinente que:

El Juez Presidente del Tribunal Supremo será el Jefe Ejecutivo de los tribunales de justicia sujeto a aquellos poderes que le confiere [la] Constitución, la Ley y las Reglas que adopte el Consejo Judicial. El Juez Presidente nombrará un Director Administrativo de los tribunales de justicia y sus subalternos por el tiempo que él lo desee.

Id. en la pág. 159. La sección 5 disponía, en lo concerniente, que:

El Consejo Judicial, en adición a los demás poderes que le confiere [la] Constitución y las leyes de Puerto Rico, tendrá poder para hacer reglamentos con respecto a asuntos administrativos de los tribunales, incluyendo reglas que prescriban los deberes del Director Administrativo y sus subalternos. El Consejo Judicial estudiará e investigará la organización, jurisdicción, práctica, procedimiento, regla, método de administración y operación del sistema judicial; efectuará investigaciones, celebrará vistas y reunirá, compilará y analizará las estadísticas judiciales. Además, el Consejo Judicial adoptará reglas de práctica, procedimiento y enjuiciamiento para los tribunales de justicia.

Id. en la pág. 160.

27 Id. en la pág. 117. 28 Id.


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que implica trabajo sustancial.29 Destacó que “la administración de las Cortes es una función que corresponde a la Rama Judicial representada por el Tribunal Supremo. No consideramos que la intervención en esta importante cuestión de un Consejo Judicial conjuntamente con el Juez Presidente o con el Tribunal Supremo facilite dicha administración”.30 Ahora bien, este apostilló que:

La Reglamentación necesaria para instrumentar la administración de los tribunales será aprobada por quien tenga a su cargo dicha administración. Aclarándose aquí desde luego, que si es el Juez Presidente a quien se impone la obligación o el poder de administrar las cortes, debe ser el Tribunal Supremo quien apruebe la reglamentación para administrarlas y no el Juez Presidente personalmente.

31

Contrario a lo manifestado por el juez Gallardo Díaz y por el señor Muñoz Amato, el juez presidente Todd no favorecía que la administración de los tribunales recayera en un consejo judicial. Este apoyaba la idea de que el Tribunal Supremo, ya fuera como administrador directo de los tribunales o mediante la formulación de la reglamentación administrativa – en caso de que se impusiera al juez presidente la obligación o el poder de administrar – tenía que participar en ese proceso. Sin embargo, el juez presidente Todd compartía la misma visión del juez Gallardo Díaz y del señor Muñoz Amato; la administración de los tribunales no debía recaer solamente en una persona, es decir, debía ser una tarea compartida.

Como puede apreciarse, la mayoría de los proponentes que comparecieron a las audiencias celebradas por la Comisión de la Rama Judicial, coincidieron en que el poder de la administración de los tribunales debía recaer, de una u otra forma, en una entidad pluralista (el Tribunal Supremo o un consejo judicial) y no solamente en el juez presidente.

Pasemos, pues, a atisbar los documentos y escritos ponderados por los miembros de la Comisión.

B. Documentos y escritos considerados por la Comisión de la Rama Judicial32

1. Artículos de Pound y Vanderbilt

Previo a la redacción de la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico, la Comisión de la Rama Judicial también analizó escritos sobre la organización y administración de los tribunales suscritos por importantes trata-

29 Id. en la pág. 165. 30 Id. (énfasis suplido).

31 Id. en las págs. 165-66 (énfasis suplido). 32 En su informe a la Asamblea Constituyente, la Comisión informó los recursos comparados que utilizó para la redacción de la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico. Véase 4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE PUERTO RICO 2608-15 (1961).


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distas norteamericanos. Una de las obras estudiadas por la Comisión fue la de Roscoe Pound, titulada Organization of the Courts.33

En su escrito, Pound señala que la supervisión de la administración de las cortes debe recaer en el juez presidente, quien será responsable de velar por la efectividad de la rama judicial del estado.34 Empero, sostiene que la facultad del juez presidente de supervisar la administración de los tribunales debe estar sujeta a reglas para la administración de los tribunales adoptadas por el tribunal.35 Así por ejemplo, el juez presidente tendría la facultad, sujeto a las reglas establecidas por el tribunal, de reasignar y realizar nombramientos temporeros de jueces de un tribunal a otro o de asignar y transferir casos a distintas salas, según lo requieran las circunstancias, para expeditar su tramitación y evitar los atrasos en la adjudicación.36 En ese sentido, Pound sugiere dos tipos de contrapesos para evitar abusos de poder por parte del juez presidente en su tarea de supervisión, a saber: (1) la creación de un consejo judicial que se encargue de asistir a los jueces en la creación de reglamentos para la administración de los tribunales y; (2) de- finir las labores de administración del juez presidente y las de sus subordinados.37

Según Pound, el juez presidente debe ser el encargado de supervisar las cor- tes a base de unas directrices o reglas de gobernanza formuladas conjuntamente con un consejo judicial que esté compuesto por distintos miembros de la profesión legal, incluyendo jueces del Tribunal Supremo.38 Esta noción de Pound es similar a las ideas del juez Todd y del juez Gallardo Díaz, en torno a que la responsabilidad de administrar las cortes no debe colocarse de manera omnímoda en el juez presidente.

Por otro lado, la Comisión consideró las ideas de Arthur T. Vanderbilt, reco- gidas en la obra Minimum Standards of Judicial Administration, las cuales se con- virtieron en las sucesivas guías modelos de la American Bar Association (ABA) para la organización de los tribunales estatales. Una de las recomendaciones que hizo la ABA, basada en dicho escrito, era que cada estado tuviera un sistema judicial unificado en el cual una sola persona tuviera el poder y la responsabilidad de asignar jueces a los distintos tribunales y de utilizarlos de la mejor manera posible para aliviar la congestión de casos.39 La ABA analizó el esquema de la rama judicial en todas las jurisdicciones estatales para auscultar cuáles estaban implementando esta recomendación.

Según sus hallazgos, solamente en California, Maryland, Missouri, Nueva Jersey y el Distrito de Columbia, existía un control sustancial en todos los tribu-

33 ROSCOE POUND, ORGANIZATION OF THE COURTS (Greenwood Press ed. 1994) (1970). 34 Id. en la pág. 284. 35 Id. 36 Id. 37 Id. en la pág. 290. 38 Id. en las págs. 283, 290. 39 AMERICAN BAR ASSOCIATION, MINIMUM STANDARDS OF JUDICIAL ADMINISTRATION 32 (1949).


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nales que componían la rama judicial.40 Entre estos, concluyó que Nueva Jersey era el estado que mejor representaba un sistema judicial unificado porque el juez presidente era el encargado de dirigir la administración de los tribunales, tenía la facultad de nombrar a un administrador de los tribunales para servir a su discreción41 y tenía la facultad de asignar y transferir jueces en los tribunales inferiores de ser necesario.42

La ABA también recomendaba que en cada jurisdicción existiera un consejo o conferencia judicial que se encargara de confeccionar las reglas o normas de los tribunales y de sugerir métodos para mejorar la eficiencia del aparato judicial.43 En ese tenor, destacó el sistema administrativo del estado de Nueva Jersey por contar con una conferencia judicial que hacía recomendaciones al juez presiden- te sobre la administración de la justicia.44

A tales efectos, la ABA refrendaba un sistema judicial similar al sugerido por Pound. De una parte, la responsabilidad sobre la dirección de la administración de los tribunales debía recaer en el juez presidente. Por otra parte, era necesario que existiera una entidad judicial (conferencia o consejo) con la potestad de pre- parar reglamentos relacionados al funcionamiento de los tribunales, y con la potestad de hacerle recomendaciones al juez presidente en asuntos relacionados a la administración de las cortes per se.

Como puede notarse, estos escritos contenían modelos, propuestas, sugerencias e ideas de administración judicial compartida. Estas propuestas fueron estudiadas por la Comisión. Como veremos, la Comisión, aunque las consideró, no adoptó ciertas sugerencias recomendadas por Pound y Vanderbilt.

2. Constituciones de varios estados de la unión

La Comisión de la Rama Judicial también estudió las disposiciones de las constituciones de Nueva Jersey, California, Connecticut, Kentucky, Maryland, Missouri y West Virginia.45

Específicamente, las secciones 2 y 5 del artículo VI de la Constitución de Nueva Jersey fueron las que más influyeron la redacción de la sección 7 del artículo V de la Constitución de Puerto Rico.46 En concreto, la Constitución del es-

40 Id. en la pág. 57.

41 Id. en las págs. 61-63. Véase también N.J. CONST. art. VI, § 7, ¶ 1. 42 AMERICAN BAR ASSOCIATION, supra nota 39, en la pág. 61. Aunque la sección 7 de la Constitución de Puerto Rico es similar a las secciones 2 y 7 del artículo VI de la Constitución de Nueva Jersey, la Constitución de Puerto Rico no le reconoce al juez presidente la facultad expresa de asignar y transferir jueces. Sobre este particular, la Comisión en su informe amarra esta tarea a la definición de administración en relación a la facultad transferida al Tribunal Supremo en pleno.

43 Id. en la pág. 64. 44 Id. en las págs. 62, 73. 45 Véase 4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE, supra nota 32, en las págs. 2608-15.

46 Véase 3 JOSÉ TRÍAS MONGE, HISTORIA CONSTITUCIONAL DE PUERTO RICO 98 (1961). Véase también In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones, 184 DPR 575, 601-35, 654- 77 (2012) (Hernández Denton, voto disidente) (Rodríguez Rodríguez, voto particular disidente);


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tado de Nueva Jersey, según adoptada en 1947, establece en el tercer párrafo de la sección 2 de su artículo VI lo que sigue: “[t]he Supreme Court shall make rules governing the administration of all courts in the State, subject to the law, the practice and procedure in all such courts.”47 A su vez, el primer párrafo de la sección 7 del mismo artículo reza: “[t]he Chief Justice of the Supreme Court shall be the administrative head of all the courts in the State. He shall appoint an Administrative Director to serve at his pleasure.”48

Como es de notarse, la Constitución de Nueva Jersey contiene un lenguaje muy parecido al adoptado en la Constitución de Puerto Rico en cuanto a la delegación del poder para administrar la Rama Judicial.49 En ambas constituciones, se le encarga expresamente al juez presidente la dirección de la administración de los tribunales, y al pleno del Tribunal Supremo la facultad de adoptar las reglas de administración de los tribunales.

Por su parte, la Constitución de California que estaba vigente cuando se adoptó la Constitución de Puerto Rico, le delegaba en su artículo VI el poder de administración de los tribunales y de adopción de reglas de administración a un Consejo Judicial que estaba compuesto por el juez presidente y diez jueces elegidos por este.50 Actualmente, la sección 6 del artículo VI de la Constitución de California, según adoptada en 1966, le delega el poder de administración a un Consejo Judicial compuesto, entre otros, por el juez presidente y un juez asociado del Tribunal Supremo.51

En Connecticut, la facultad de administrar el sistema judicial recaía, de manera limitada, en el juez presidente y en un Consejo Judicial.52 Al presente, la Constitución de Connecticut le adscribe el poder de administración exclusivamente al juez presidente del Tribunal Supremo.53

Ramírez de Arellano v. Noguera, 85 DPR 823, 828 (1962). Véase además José Trías Monge, La estruc- turación del Poder Judicial en la Constitución de Puerto Rico, 46 REV. JUR. UPR 611, 630-31 (1977).

47 N.J. CONST. art. VI, § 2, ¶ 3. 48 Id. § 7, ¶ 1. 49 Véase infra Parte II. 50 En 1926, la Constitución de California de 1880 fue enmendada para añadir la figura del Consejo Judicial, el cual estaría a cargo de la administración de todo el sistema judicial. Véase AMERICAN BAR ASSOCIATION, supra nota 39, en la pág. 57. Véase además California Supreme Court History, THE CALIFORNIA SUPREME COURT HISTORICAL SOCIETY, http://www.cschs.org/02_history/02_a.html (última visita 4 de abril de 2013); Judicial Council of California, Administrative Office of the Courts, http://www.courts.ca.gov/documents/profilejc.pdf; Amendments to Constitution and Proposed Stat- utes with Arguments Respecting the Same, http://librarysource.uchastings.edu/ballot_pdf/1926g.pdf.

51 CAL. CONST. art. VI, § 6. 52 Véase C.A. Clark & E. Clark, Court Integration in Connecticut: A Case Study of Steps in Judicial Reform, 59 YALE L. J. 1395, 1401, 1414 (1950); AMERICAN BAR ASSOCIATION, supra nota 39, en la pág. 73.

53 La sección 10 de la Ley 436 de 1 de julio de 1976, según enmendada, establece en lo pertinente que: “(a) The Chief Justice of the Supreme Court shall be the head of the Judicial Department and shall be responsible for its administration. (b) The Chief Justice shall appoint a Chief Court Adminis- trator who shall serve at the pleasure of the Chief Justice.” CONN. GEN. STAT. ANN. § 51-1(b) (1976) (derogado). Véase además id. § 51-5(a) (derogado).

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