El cincuentenario del Tribunal Federal en Puerto Rico como institución constitucional – Por: Gustavo A. Gelpí, Juez del Tribunal Federal

El cincuentenario del Tribunal Federal en Puerto Rico como institución constitucional

Durante sus 50 años como Tribunal Federal bajo el Articulo III, la Corte en Puerto Rico ha cumplido cabalmente su misión y rol constitucional
tribunal federal

Agustín Santiago / EL VOCERO.
Por Columnistas, EL VOCERO4:35 am

Por: Gustavo A. Gelpí, Juez del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico

El 12 de septiembre de este año se cumplirá medio siglo desde que el Presidente de Estados Unidos firmo la Ley 89-571, la cual convirtió al entonces tribunal federal territorial en la Isla en uno creado bajo el Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos. Desde ese momento en adelante, los jueces federales en el Distrito de Puerto Rico contarían con cargos vitalicios, a la par con sus colegas a través de la nación americana, al igual que ejercerían las mismas facultades constitucionales, y no meramente estatutarias.

Curiosamente, este cambio significativo enmarcado dentro de nuestra relación jurídico-constitucional con los Estados Unidos, no fue el resultado de cabildeo por uno o ambos de los partidos políticos en la Isla que favorecían la unión permanente con la metrópoli. El mismo fue el producto de repetidas recomendaciones por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos ante el Congreso federal en los años 1961, 1963 y 1965, más los endosos de los Departamentos de Justicia e Interior federales.

Los Jueces del Supremo deben cumplir con los precedentes historicos y reducir su numero a cinco antes del 31 de diciembre.

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En la legislación habilitadora, tanto el Senado como la Cámara de Representantes federal reconocieron que dicho cambio constitucional era imperativo, pues Puerto Rico en el 1952 se convirtió en un estado libre y asociado, con virtual autonomía local y sujeto a la Constitución y las leyes de los Estados Unidos. Esto a pesar del mismo no haber sido admitido a la Unión. El Informe del Senado 1504 del 26 de agosto de 1966, así como el Informe de la Cámara 3999 del 15 de marzo de 1966, contienen este mismo señalamiento específico, así reconociendo el cambio en estatus de Puerto Rico 14 años antes. Ambos cuerpos legislativos, además, reconocieron la transformación de un mero estatus territorial a uno de estado, así contrastando a Puerto Rico con los territorios de Islas Vírgenes, Guam y Zona del Canal de Panamá, ninguno de éstos con autonomía local emanando de una constitución propia. En dichas jurisdicciones los jueces federales eran nombrados en virtud de la Cláusula Territorial y no bajo el Articulo III de la Constitución, por lo cual, al igual que en Puerto Rico previamente, éstos eran nombrados por términos de 8 años. También, el Senado y la Cámara señalan en sus informes que a los territorios de Hawaii y Alaska, al convertirse éstos en estados en 1959, el Congreso les creó tribunales bajo el Artículo III de la Constitución en sus actas de admisión. Por ende, a Puerto Rico se le tenía que dar un trato igual que a dichos estados.

La importancia del Tribunal Federal a partir del 1966 como única entidad jurídica en la isla independiente del gobierno estatal fue un factor determinante considerado por el Congreso. En los informes de ambos de sus cuerpos, la legislatura federal enfatizó que, por virtud de la autonomía local de Puerto Rico, lo propio era el concederle a su Tribunal Federal y sus jueces la misma dignidad y autonomía gozada por los tribunales federales hermanos a través de la Nación. De esta manera, además, los jueces con sus cargos vitalicios podrían llevar a cabo sus funciones imparcialmente, particularmente en aquellos casos en que las partes eran los gobiernos de Puerto Rico y Estados Unidos.

A la misma vez, los litigantes federales en el Distrito de Puerto Rico quedarían a la par con los litigantes federales en los cincuenta estados y el Distrito de Columbia.

Por las razones anteriormente expuestas, Puerto Rico hoy en día es indistinguible a un estado de la Unión en cuanto a su judicatura federal. Más aún, el mismo sistema judicial del Estado Libre Asociado opera de manera idéntica al de un estado federado. Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico únicamente pueden ser revisadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, no así por tribunales federales de menor jerarquía, tal y como ocurrió hasta el 1961, cuando la Corte de Apelaciones del Primer Circuito cesó de revisar al máximo foro judicial de la isla.

Durante sus 50 años como Tribunal Federal bajo el Articulo III, la Corte en Puerto Rico ha cumplido cabalmente su misión y rol constitucional, impartiendo justicia de manera imparcial y expedita a quienes comparecen ante él, incluyendo al gobierno federal y estatal. Esto no se hubiese logrado sin la visión de la Conferencia Judicial y Congreso de los Estados Unidos.

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