Constitución de Puerto Rico – Aprobada en el 1952 por el Congreso al Territorio
Preámbulo
«Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de
organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el
bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal
de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso,
ordenamos y establecemos esta Constitución para el Gobierno de Puerto Rico que
en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra
unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida
de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la
voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político
está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre
participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
Que consideramos factores determinantes en nuestra
vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a
continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y
colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la
Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas
del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la
devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los
valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales
e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.»
Artículo Uno: Del Estado Libre Asociado
Sección 1. Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad,
dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y
los Estados Unidos de América.
Sección 2. Forma de gobierno.
El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según
se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la
soberanía del pueblo de Puerto Rico.
Sección 3. Area geográfica.
La autoridad política del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes
dentro de su jurisdicción.
Sección 4. Sede del gobierno.
La sede de gobierno será la ciudad de San Juan
Bautista de Puerto Rico.
Artículo Dos: Carta de Derechos
Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano;
discrimen, prohibido.
La dignidad del ser humano es inviolable. Tanto las
leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de
esencial igualdad humana.
Sección 2. Sufragio, franquicia electoral.
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán
al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Sección 3. Libertad de culto.
No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento
de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso.
Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
Sección 4. Libertad de palabra y de prensa; reunión
pacifica; petición para reparar agravios.
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de
palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a
pedir al gobierno la reparación de agravios.
Sección 5. Instrucción pública.
Toda persona tiene derecho a una educación que
propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del
respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un
sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La
enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las
facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoría para la escuela
primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta
donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente,
no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria
en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará
propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones
educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición
impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos
establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.
Sección 6. Libertad de organización.
Las personas podrán asociarse y organizarse libremente
para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.
Sección 7. Derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual
protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la
pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin
debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones
contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas
a embargo.
Sección 8. Protección contra ataques a la honra, a la
reputación y a la vida privada.
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Sección 9. Justa compensación por propiedad privada.
No se tomará o perjudicará la propiedad privada para
uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo
con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a
expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de
cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas solo podrán
expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas
mediante procedimientos que fijará la Ley, y solo podrán tomarse antes de la
declaración judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado en
el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.
Sección 10. Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefónicas; mandamientos.
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado;
autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.
En todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la
naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con
los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su
favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá
derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce
vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en
el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio
testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse
en su contra.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces
por el mismo delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo
fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá
de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será
encarcelado por deuda.
Sección 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria;
castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes «ex post
facto»; «proyectos» para condenar sin celebración de juicio.
No existirá la esclavitud, ni forma alguna de
servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito,
previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados.
La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará
al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para
condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. Hábeas corpus; autoridad militar,
subordinada.
El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y
libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no
ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la
seguridad pública. Solo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el
privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada a la
autoridad civil.
Sección 14. Títulos de nobleza; regalos de países
extranjeros.
No se conferirán títulos de nobleza ni otras
dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre
Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o
funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. Empleo y encarcelación de menores.
No se permitirá el empleo de menores de catorce años
en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna
manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis
años en una cárcel o presidio.
Sección 16. Derechos de los empleados.
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual
trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su
salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria
que no exceda de ocho horas de trabajo. Solo podrá trabajarse en exceso de este
límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una
vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.
Sección 17. Derecho a organizarse y negociar
colectivamente.
Los trabajadores de empresas, negocios y patronos
privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como
empresas 0 negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar
colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y
libre selección para promover su bienestar.
Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer
piquetes, etc.
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a
negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos
privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como
empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus
propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a
cabo otras actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la
facultad del Congreso de la Unión de aprobar leyes para casos de grave
emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas,
o los servicios públicos esenciales.
Sección 19. Interpretación liberal de los derechos del
ser humano y facultades del Congreso de la Unión.
La enumeración de derechos que antecede no se
entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos
pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente.
Tampoco se entenderá coo restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa
para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del
pueblo.
Sección 20. Derechos humanos reconocidos; deber del
pueblo y del gobierno.
El Estado Libre Asociado reconoce, además, la
existencia de los siguientes derechos humanos:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente la
instrucción primaria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de
vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y
especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la protección social en
el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en época
de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los derechos consignados en esta sección están
íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado
Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia
de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la
comunidad puertorriqueña.
En su deber de propiciar la libertad integral del
ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la
mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa
distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento
entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y
el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que
tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.
Artículo Tres: Poder Legislativo
Sección 1. El Congreso de la Unión.
El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea
Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras-el Senado y la Cámara de
Representantes-cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada
elección general.
Sección 2. Número de miembros.
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la
Cámara de Representantes de Cincuenta y un representantes, excepto cuando dicha
composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7
de este Artículo.
Sección 3. Distritos senatoriales y electorales;
senadores y diputados por mayoría absoluta de votos .
Para los fines de la elección de los miembros a la
Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos
senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial
elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once
Representantes por acumulacion. Ningún elector podrá votar por más de un
candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante
por Acumulación.
Sección 4. Junta revisadora de los distritos
senatoriales y representativos.
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta
Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que
aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo
decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez
Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos
miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político.
Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y
representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios
contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base
de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá
siempre setenta y cinco distritos electorales.
La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus
determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después
de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada
revisión.
Sección 5. Requisitos de miembros del Congreso de la
Unión.
Ninguna persona podrá ser miembro deL Congreso a menos
que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea
ciudadano de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante el
año precedente a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser
miembros del Senado las personas que no hayan cumplido veinticuatro años de
edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de diputados las que no hayan
cumplido veinte años de edad.
Sección 6. Residencia en distrito.
Para ser electo o nombrado Senador o diputado por un
distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año
con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un
distrito representativo en un estado, se cumplirá este requisito con la
residencia en el estado.
Sección 7. Representación de partidos de la minoría;
miembros adicionales.
Cuando en una elección general resultaren electos más
de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo
partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley,
se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos
terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido
menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de
Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de
Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos
candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la
totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número
de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de diputados. Cuando hubiere
más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la
proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por
cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador
depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido
una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos
alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección
adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que
le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de
minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos
terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido
más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de
Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros
que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos
cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada
uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente
sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero
los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta
disposición, más de nueve ni los diputados más de dieciséis.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un
partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en
primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado
electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término
sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido
en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos
depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de
otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros
distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya
elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines
como Senadores o diputados por mayoría absoluta y relativa de votos.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas
necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar
las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta
sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría
a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que
en la presente se provee.
Sección 8. Término del cargo; vacantes.
El término del cargo de los Senadores y Representantes
comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se
celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surJa una
vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante
se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de
un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de
la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el
Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato
seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un
cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato
independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. [Según enmendada
por votación en el referéndum celebrado en 3 de noviembre de 1964.]
Sección 9. Facultades de cada cámara.
Cada cámara será el único juez de la capacidad legal
de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección;
elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos
para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres
cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá
decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se
señalan para autorizar juicios de residencia en el artículo 45 de este título.
Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter
continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada
año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias
y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán
prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a
sesión extraordinaria solo podrá considerarse en ella los asuntos especificados
en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso
de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.
Sección 11. Sesiones públicas.
Las sesiones de las cámaras serán públicas.
Sección 12. Quórum.
Una mayoría del número total de los miembros que
componen cada cámara constituirá cuórum, pero un número menor podrá recesar de
día en día y tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros
ausentes.
Sección 13. Lugar de reunión; suspensión de sesiones.
Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio
de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres
días consecutivos sin el consentimiento de la otra.
Sección 14. Privilegios e inmunidades de miembros.
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será
arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante
los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por
traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea
Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en
una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
Sección 15. Cargo incompatible con otros cargos.
Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado,
durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el
Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil
alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona
podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o
instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas
disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar
funciones ad honorem.
Sección 16. Facultad para reorganizar departamentos.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear,
consolidar 0 reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.
Sección 17. Procedimiento legislativo.
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos
que se imprima, se lea, se remita a comisión y esta lo devuelva con un informe
escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del
estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del
mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al
trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los
mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de
sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto
de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un
asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella
parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La
ley de presupuesto general solo podrá con-tener asignaciones y reglas para el
desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que
cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al
enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será
promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de
ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de
cualquier otro proyecto de ley.
Sección 18. Resoluciones conjuntas.
Se determinará por ley los asuntos que puedan ser
objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución
conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.
Sección 19. Aprobación de proyectos; aprobación por el
Gobernador.
Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una
mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá
al Gobernador y se convertirá en ley si este lo firma o si no lo devuelve con
sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los
domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara
que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y
ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos
terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de
ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes
de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador,
este quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el
proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los
treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto
será en votación por lista.
Sección 20. Rebaja o eliminación de partidas asignando
fondos.
Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos
en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o
disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
Sección 21. Procesos de residencia.
La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo
de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes
del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder
exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al
reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán
bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio
de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de
los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación
del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación,
juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la
traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que
impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo
juicio de residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de
residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las
cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los
miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para
entender en tales procesos.
Sección 22. Contralor.
Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador
con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros
que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban
por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su
sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los
ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e
instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de
acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes
especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará
autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento
de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros,
cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean
necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por las
causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.
Artículo Cuatro: Del Poder Ejecutivo
Sección 1. El Gobernador.
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador,
quien será electo por voto directo en cada elección general.
Sección 2. Término del cargo; residencia y despacho.
El gobernador entrara a ejercer su cargo el 2 de enero
al año siguiente de la elección y durara en el 4 años. El ciudadano que haya
desempeñado el cargo de Gobernador de Puerto Rico, electo popularmente, o con
el carácter de interino, provisional o sustituto, Residirá en Puerto Rico, en
cuya ciudad capital tendrá su despacho.
Sección 3. Para ser Gobernador se requiere:
Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de
la elección, haya cumplido veintisiete años de edad, y sea, y haya sido durante
los dos años precedentes, ciudadano de Puerto Rico.
Sección 4. Facultades y deberes del Gobernador.
Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador
serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar al congreso de la unión a sesiones
extraordinarias cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta
Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté
facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando el congreso no esté
en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del
Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión
ordinaria.
Ser Comandante en jefe del Ejército.
Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin
de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión
o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública
lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. el
congreso de la unión deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para
ratificar o revocar la proclama.
Suspender la ejecución de sentencias en casos
criminales, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente
multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de
Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta
Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por
el Congreso.
Presentar al congreso, al comienzo de cada periodo de
sesiones ordinarias, un mensaje sobre la situación de la Nación y someterle
además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los
desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá
los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir
los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.
Sección 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de
Secretarios.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador
estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y
consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá,
además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Diputados, y la persona
nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este
Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo
consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Sección 6. Departamentos ejecutivos.
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea
Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de
gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de
Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo,
de Agricultura y Comercio, de Obras Públicas y de relaciones exteriores. Cada
departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.
Sección 7. Sustitución del Gobernador – Vacante
absoluta.
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador
producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o
por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado,
quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador
sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de
Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren
vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Sección 8. Vacante transitoria.
Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de
carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus
funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de
Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el
cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.
Sección 9. Elección por Asamblea Legislativa a falta
de sucesor que llene requisitos.
Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su
cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho
Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado
este no haya tomado posesión, la cámara de diputados y de senadores electa, al
reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total
de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y este desempeñará el
cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome
posesión.
Sección 10. Destitución del Gobernador.
El Gobernador podrá ser destituido por las causas y
mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del
Artículo III.
Artículo Cinco: Del Poder Judicial
Sección 1. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros
tribunales.
El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un
Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2. Sistema judicial unificado; creación,
competencia y organización de los tribunales.
Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema
judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con
esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del
Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización.
Sección 3. Tribunal Supremo será el tribunal de última
instancia; organización.
El Tribunal Supremo será el tribunal de última
instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces
asociados. El número de sus jueces solo podrá ser variado por ley, a solicitud
del propio Tribunal Supremo.
Sección 4. Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su
propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres
jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del
número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con
esta Constitución o con la ley.
Sección 5. Jurisdicción original del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como
cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas
corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
Sección 6. Reglas de evidencia y de procedimiento
civil y criminal.
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales,
reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben,
amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así
adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima
sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión,
salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto
en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar
cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
Sección 7. Reglas de administración; Juez Presidente
dirigirá administración y nombrará director administrativo.
El Tribunal Supremo adoptará reglas para la
administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas
a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes
aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la
administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien
desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.
Sección 8. Nombramiento de jueces, funcionarios y
empleados.
Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán
posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el
Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los
cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración
que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría
existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo
relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los
tribunales, se determinará por ley.
Sección 9. Requisitos para juez del Tribunal Supremo.
Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos
que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al
ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años
antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años
inmediatamente anteriores al mismo.
Sección 10. Retiro de los jueces.
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de
retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido
setenta años de edad.
Sección 11. Destitución de los jueces.
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos
por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en
la sección 21 del Artículo 111. Los jueces de los demás tribunales podrán ser
destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento
que se disponga por ley.
Sección 12. Actividades políticas de los jueces.
Ningún juez aportará dinero, en forma directa o
indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la
dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni
podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al
de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
Sección 13. Término del cargo del juez de un tribunal modificado
o eliminado.
De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una
sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez
continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue
nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez
Presidente del Tribunal Supremo.
Artículo Seis: Disposiciones Generales
Sección 1. Los Municipios.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear,
suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites
territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá
autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear
aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios
tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de
los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los
municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará
por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación
electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. Poder para imponer contribuciones; para
contraer deudas.
El poder del Estado Libre Asociado para imponer y
cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se
ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o
suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y
autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa,
pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe,
el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre
dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre
la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado
Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii)
cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año
económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de
principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas
mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere
el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo
con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el
Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al
año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el
Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda
vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión
y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad
a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre
Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés
si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de
principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones
directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación
y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15
por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.
La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión
de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero
tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o
pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para
imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin
embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio
alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y
pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el
por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del
cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la
tasación de la propiedad situada en dicho municipio.
El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que
destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses
sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual
fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por
cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.
Sección 3. Reglas para imponer contribuciones serán
uniformes.
Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes
en Puerto Rico.
Sección 4. Elecciones.
Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro
años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En
dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea
Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por
ley.
Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho
años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será
privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer
propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso
electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos
y candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será elegido por
voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un
número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos
para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el referéndum
efectuado el 1 de noviembre de 1970.]
Sección 5. Promulgación de leyes; término de vigencia.
Las leyes deberán ser promulgadas conforme al
procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de
vigencia.
Sección 6. Asignaciones, cuando no se hayan aprobado.
Cuando a la terminación de un año económico no se
hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de
funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la
deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las
partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos fines y
propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador autorizará los
desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones
correspondientes.
Sección 7. Asignaciones no excederán de los recursos.
Las asignaciones hechas para un año económico no
podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a
menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes
para cubrir dichas asignaciones.
Sección 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no
basten.
Cuando los recursos disponibles para un año económico
no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en
primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y
luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que
se establezca por ley.
Sección 9. Uso de propiedades y fondos públicos.
Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos
para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.
Sección 10. Compensación adicional por servicios;
prórroga del término o disminución de sueldo de funcionario público; sueldo por
más de un cargo.
Ninguna ley concederá compensación adicional a un
funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después
que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el
contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni
disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento.
Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el
gobierno de Puerto Rico.
Sección 11. Sueldos de funcionarios; aumento o
reducción.
Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de
Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces
se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la
Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual
fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser
aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros
de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la
Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los
miembros de la Asamblea Legislativa solo tendrá efectividad durante el término
de la Asamblea Legislativa que la apruebe.
Sección 12. Residencia del Gobernador.
Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado
Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador
como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no
devengarán rentas.
Sección 13. Franquicias, derechos, privilegios y
concesiones.
El procedimiento para otorgar franquicias, derechos,
privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado
por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada
deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien
él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter
público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según
se determine por ley.
Sección 14. Tenencia de tierras por corporaciones.
Ninguna corporación estará autorizada para efectuar
negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener
dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su
creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para
dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una
cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en
el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga
interés de ningún género en otra corporación de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir estos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto
Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo
dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la
posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado
Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.
Sección 15. Bandera, Escudo e Himno.
La Asamblea Legislativa determinará todo lo
concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una
vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta
un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de
la aprobación de dicha ley.
Sección 16. Juramento de funcionarios y empleados
públicos.
Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre
Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán,
antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la
Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 17. Traslado de la sede del gobierno en caso
de emergencia.
En casos de invasión, rebelión, epidemia o
cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá
convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan
su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de
la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación
provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos
fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.
Sección 18. Acciones criminales se instruirán a nombre
de El Pueblo de Puerto Rico.
Texto de los Estatutos
Toda acción criminal en los tribunales del Estado
Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de «El Pueblo de
Puerto Rico,» mientras otra cosa no se dispusiere por ley. (La Corte
Suprema de los Estados Unidos invalidó en parte el Artículo 6, Sección 18 donde
se ratificó «y por autoridad de ‘El Pueblo de Puerto Rico'» e
instauró que la autoridad es del Congreso de los Estados Unidos.1
Sección 19. Recursos naturales; lugares históricos o
artísticos; instituciones penales; delincuentes.
Será política pública del Estado Libre Asociado la más
eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y
aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la
conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de
valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
Artículo Siete: De las Enmiendas a la Constitución
Sección 1. Proposición de Enmiendas.
La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a
esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos
de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada
cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en
referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la
resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del
número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el
referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada
proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá
someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda
enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta
Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que
voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá
publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del
referéndum.
Sección 2. Revisión de la Constitución por Convención
Constituyente.
La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución
concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros
de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean
que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta
Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo
tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una
mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión
en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda
revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en
referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que
se emitan.
Sección 3. Limitación a las enmiendas.
Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la
forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos.
Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la
resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta
Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados
Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública
600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio.
Artículo Ocho: De los Distritos Senatoriales y de los
Representativos
Sección 1. Demarcación de los distritos senatoriales y
representativos.
Los distritos senatoriales y representativos serán los
siguientes:
I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estará compuesto de
los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 1. – San Juan Antiguo, y los siguientes
sectores censales de Santurce: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.01, 16.02, 17.01,
17.02, 18, 19, 20.01, 20.02, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42.01,
42.02 y 40.
Distrito Representativo 2. – Los sectores censales 24,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del barrio Santurce : los sectores censales 43,
65 y 68 del barrio Hato Rey Norte; del sector censal 43, se incluyen los
bloques del 101 al 107, 201 al 206, 218 y 221 al 223; del sector censal 68 se
incluyen los bloques del 101 al 118, 201 al 218, 301 al 319, 401 al 406, 410 al
414, 418 y 420 al 422; los sectores censales 44, 45, 62 y 63 del barrio Hato
Rey Central, y los bloques 101, 103, 104, 105 y 106 del sector censal 61.01;
los sectores censales 46, 47, 48 y 60 del barrio Oriente, y los bloques 101,
102, 103, 104, 105, 106 y 107 del sector censal 59.
Distrito Representativo 3. – El barrio Sabana Llana
Norte; el sector censal 50 de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte (la
población correspondiente a ambos barrios fue incluida en cada cual); el sector
censal 56 de los barrios Oriente y Sabana Llana Sur (se incluye solamente la
población correspondiente al barrio Oriente); el sector censal 49 del barrio
Oriente; del sector censal 59 del barrio Oriente, se incluyen los bloques 108,
109 y 201 al 208; el sector censal 58 de los barrios Oriente y Universidad; el
sector censal 90 del barrio Oriente; el sector censal 57 de los barrios Oriente
y Universidad; el sector censal 61.02 de los barrios Universidad y Hato Rey
Central; el sector censal 64 del barrio Hato Rey Central; los bloques 107, 108,
109, 110, 112, 201 y 202 del sector censal 61.01 del barrio Hato Rey Central;
los sectores censales 66 y 87 del barrio Hato Rey Sur; del sector censal 67 de
los barrios Hato Rey Norte y Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques:
101 al 107, 201 al 203, 205, 207 al 210, 401 al 409 y 415; y el barrio Pueblo.
Distrito Representativo 4. – El barrio Gobernador
Piñero; el sector censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Piñero
(la parte de este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no
cuenta con población alguna); del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se
incluirán los bloques 221, 220, 225, 226 y 224; el sector censal 68 del barrio
Hato Rey Norte (se incluye el bloque 419, el cual no tiene población); del
sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques:
301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310; el sector censal 86.01 de los
barrios Hato Rey Sur y El Cinco; el sector censal 86.02 de los barrios Hato Rey
Sur, El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 86.03 del barrio El Cinco;
el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano, El Cinco y Gobernador
Piñero (se incluyó la población correspondiente a Monacillo Urbano, la parte en
el barrio El Cinco no tiene población y la población de Gobernador Piñero fue
incluida en el total de este); el sector censal 82.02 de los barrios Monacillo
Urbano y Gobernador Piñero (se incluye la población correspondiente a Monacillo
Urbano; la población correspondiente al barrio Gobernador Piñero fue incluida
en este); del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano, se incluyen los
bloques del 102 al 106, del 108 al 111, 201 al 205 y 303 al 311; el sector
censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero, se incluyen los
bloques 101, 104 al 108, 201 al 205, 301 al 304, 306 y 505 al 507; y el sector
censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se incluyó la
población correspondiente al barrio Monacillo Urbano, la población del barrio
Gobernador Piñero se incluyó en este).
Distrito Representativo 5. – Los barrios Quebrada
Arenas, Tortugo, Caimito, Cupey y Monacillo; los bloques 301, 302, 401, 402,
403 y 404 del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano; los bloques 307,
401, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 501, 502, 503 y 504 del sector censal
80 del barrio Monacillo Urbano; el sector censal 98 del barrio Monacillo
Urbano; los sectores censales 96.01, 96.02 y 96.03 de los barrios El Cinco y
Monacillo Urbano; el sector censal 95 de los barrios El Cinco, Pueblo y Sabana
Llana Sur (solamente se incluyó la población correspondiente al barrio El
Cinco); y el sector censal 96.04 de los barrios Monacillo Urbano y Monacillo.
II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estará compuesto de
los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 6. – El municipio de Guaynabo.
Distrito Representativo 7. – El municipio de Toa Alta,
y los barrios Nuevo, Guaraguao Arriba, Guaraguao Abajo, Dajaos, Santa Olaya,
Buena Vista y la parte del sector censal 311.03 del barrio Pájaros; la sección
del sector censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317.02,
317.03 y 317.04 correspondientes al barrio Minillas de Bayamón.
Distrito Representativo 8. – El sector censal 317.01,
el cual es parte de los barrios Minillas y Juan Sánchez; los sectores censales
316.12, 316.32, 316.11, 316.21, 316.31, 316.22, 316.41, los cuales son parte
del barrio Minillas; el sector censal 304, el cual es parte del barrio Bayamón
Pueblo (el bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan Sánchez);
los sectores censales 314.03, 314.01, 314.02, 315.01, los cuales son parte del
barrio Cerro Gordo; los sectores censales 315.02 y 315.03, los cuales son parte
de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayamón; el sector censal 307, parte de
los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; sector censal 308, parte de los barrios
Bayamón Pueblo y Pájaros; el sector censal 309.03, parte del barrio Pájaros;
los sectores censales 312.03, 312.02, 311.01, 309.04, los cuales son parte del
barrio Pájaros de Bayamón; el sector censal 312.01, parte de los barrios
Pájaros y Bayamón Pueblo; el sector censal 311.02, parte de los barrios Pájaros
y Hato Tejas (se incluyó la población del barrio Pájaros); el sector censal
310.03, se incluyó la población dentro del barrio Pájaros.
Distrito Representativo 9. – El municipio de Cataño y
el barrio Juan Sánchez (menos el bloque 103 del sector censal 304); los
sectores censales 302, 303 y 305 del barrio Bayamón Pueblo, la parte del sector
censal 306 que pertenece al barrio Bayamón Pueblo; el barrio Hato Tejas (menos
el sector censal 310.02).
Distrito Representativo 10. – El municipio de Toa Baja
y el sector censal 310.02 del barrio Hato Tejas de Bayamón.
III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estará compuesto
de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 11. – Los municipios de Dorado
y Vega Alta, y los barrios Puerto Nuevo, Cabo Caribe, Cibuco, Ceiba, Almirante
Norte, Almirante Sur, Río Arriba, Vega Baja Pueblo y Río Abajo de Vega Baja.
Distrito Representativo 12. – Los municipios de Manatí
y Morovis, y los barrios Yeguada, Algarrobo, Pugnado Afuera, Pugnado Adentro y
Quebrada Arenas de Vega Baja.
Distrito Representativo 13. – Los municipios de
Ciales, Florida y Barceloneta, y los barrios Cambalache, Islote, Factor,
Garrochales, Santana, Domingo Ruiz, Arenalejos, Miraflores, Sabana Hoyos,
Arrozal, Carreras, Río Arriba y Hato Viejo de Arecibo.
Distrito Representativo 14. – El municipio de Hatillo
y los barrios Hato Abajo, Hato Arriba, Dominguito, Esperanza, Tanamá y Pueblo
de Arecibo.
Distrito Representativo 15. – Los municipios de
Isabela, Quebradillas y Camuy.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGUEZ estará compuesto
de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 16. – El municipio de
Aguadilla y los siguientes barrios de Moca: Aceitunas, Centro, Rocha, Cuchilla,
Pueblo, Capá, Voladoras, Cruz, Naranjo, Marías y Moca Pueblo.
Distrito Representativo 17. – Los municipios de
Aguada, Rincón y Añasco, y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca, más los
barrios Sabanetas, Río Cañas Abajo, Quemado y Leguísamo del municipio de
Mayagüez.
Distrito Representativo 18. – Los barrios urbanos
Candelaria, Cárcel, Marina Meridional, Marina Septentrional, Río y Salud; los
barrios Miradero, Mayagüez Arriba, Quebrada Grande, Sábalos, Juan Alonso,
Algarrobo, Guanajibo y Río Hondo del municipio de Mayagüez.
Distrito Representativo 19. – Los municipios de San
Sebastián, Las Marías, Hormigueros y Maricao; y los barrios Río Cañas Arriba,
Bateyes, Naranjales, Montoso, Limón, Rosario y Malezas de Mayagüez; y los
barrios Rosario Bajo, Duey Bajo, Duey Alto, Hoconuco Bajo, Hoconuco Alto,
Rosario Alto y Rosario Peñón del municipio de San Germán.
Distrito Representativo 20. – Los municipios de Cabo
Rojo y Lajas; y los barrios San Germán Pueblo, Caín Alto, Caín Bajo, Guamá,
Minillas, Retiro, Ancones, Maresúa, Sabana Grande Abajo, Sabana Eneas, Cotuí y
Tuna de San Germán; la Isla de Mona e Islote Monito.
V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estará compuesto de
los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 21. – Los municipios de Sabana
Grande, Guánica y Yauco; los barrios Consejo, Llano, Sierra Baja, Pasto y Jagua
Pasto de Guayanilla.
Distrito Representativo 22. – Los municipios de Lares,
Utuado y Adjuntas.
Distrito Representativo 23. – El municipio de
Peñuelas; los siguientes barrios de Guayanilla: Quebrada Honda, Barrero,
Macaná, Quebradas, Jaguas, Magas, Cedro, Boca, Indios, Rufina, Playa y
Guayanilla Pueblo; los barrios Canas, Magueyes Urbano, Quebrada Limón,
Portugués, Magueyes, Marueño, Tibes, Monte Llano, Guaraguao y San Patricio de
Ponce.
Distrito Representativo 24. – Los barrios Playa, Canas
Urbano y Portugués Urbano; los barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto y Sexto de Ponce.
Distrito Representativo 25. – El municipio de Jayuya;
y los barrios Anón, Maragüez, Real, Machuelo Arriba, Machuelo Abajo, San Antón,
Cerrillos, Coto Laurel, Sabanetas, Capitanejo, Vajas y Bucaná del municipio de
Ponce.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estará compuesto de
los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 26. – Los municipios de
Villalba y Juana Díaz; y los barrios Santa Isabel Pueblo, Playa, Boca Velázquez
y Descalabrado de Santa Isabel.
Distrito Representativo 27. – Los municipios de
Orocovis y Coamo; y los barrios Algarrobo, Pasto, Asomante, Llanos y Caonillas
de Aibonito; y los barrios Honduras, Helechal, Palo Hincado, Barrancas, Cañabón
y Pueblo de Barranquitas.
Distrito Representativo 28. – Los municipios de Corozal,
Naranjito, Comerío; y los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio
de Barranquitas.
Distrito Representativo 29. – El municipio de Cidra; y
los barrios Aibonito Pueblo, Plata, Robles y Cuyón del municipio de Aibonito; y
los barrios Cayey Pueblo, Beatriz, Vegas, Rincón Monte Llano, Toíta, Quebrada
Arriba, Sumido, Lapa, Pedro Ávila, Pasto Viejo, Piedras, Matón Abajo y Matón
Arriba del municipio de Cayey.
Distrito Representativo 30. – Los municipios de
Guayama y Salinas; y los barrios Guavate, Farallón, Cedro, Culebras Bajo,
Culebras Alto, Jájome Alto, Jájome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey; y
los barrios Felicia 1, Felicia 2, Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa
Isabel.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estará compuesto
de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 31. – El municipio de Aguas
Buenas; los barrios San Antonio, Río Cañas, Bairoa, Cañabón, Cañaboncito y
Beatriz de Caguas y los sectores censales 2011, 2029, y parte de los sectores
censales 2004, 2005, 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 32. – El municipio de Gurabo;
y los ba-rrios Tomás de Castro, Turabo, Borinquen, San Salvador y parte de los
sectores censales 2006, 2008, 2009, 2017, 2018 y 2015; los sectores censales
2010, 2012 y 2016 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 33. – Los municipios de
Juncos, San Lorenzo y Las Piedras.
Distrito Representativo 34. – Los municipios de
Yabucoa, Maunabo, Patillas y Arroyo.
Distrito Representativo 35. – Los municipios de
Humacao, Naguabo y Ceiba.
VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estará compuesto
de los siguientes Distritos Representativos:
Distrito Representativo 36. – Los municipios de
Fajardo, Luquillo, Culebra y Vieques; los barrios Río Grande Pueblo, Herrera,
Guzmán Abajo, Guzmán Arriba, Ciénaga Alta, Zarzal, Jiménez y Mameyes Segundo de
Río Grande.
Distrito Representativo 37. – Los municipios de Loíza
y Canóvanas; y los barrios Canovanillas, Santa Cruz, Barrazas, Carruzos y
Cedros de Carolina; y el barrio Ciénaga Baja de Río Grande.
Distrito Representativo 38. – Los barrios Carolina
Pueblo, Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo y Cacao del
municipio de Carolina; y los barrios Dos Bocas, La Gloria, Quebrada Negrito y
Quebrada Grande del municipio de Trujillo Alto.
Distrito Representativo 39. – Los barrios Cangrejo
Arriba y Sabana Abajo de Carolina.
Distrito Representativo 40. – El barrio Sabana Llana
Sur del municipio de San Juan; y los barrios Trujillo Alto Pueblo, Cuevas y Carraízo
de Trujillo Alto.
Sección 2. Zonas electorales de San Juan.
Las zonas electorales números 1, 2, 3 y 4 incluidas en
tres distritos representativos comprendidos en el distrito senatorial de San
Juan, son las mismas actualmente existentes para fines de organización
electoral, en el segundo precinto de San Juan.
Artículo Nueve: Disposiciones Transitorias
Sección 1. Continuación de Leyes, derechos,
responsabilidad, etc.
Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes
que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta
que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus
propias disposiciones.
Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la
responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones,
privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los
procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la
vigencia de esta Constitución.
Sección 2. Funcionarios existentes continuarán en sus
cargos.
Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección
o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución,
continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las
funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a
menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores
sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las
leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.
Sección 3. Jueces existentes continuarán en sus
cargos.
Independientemente del límite de edad fijado por esta
Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de
Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a
regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término
por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus
cargos mientras observen buena conducta.
Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor
de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se
entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de
acuerdo con los términos de las mismas.
Sección 5. Expresión «Ciudadano del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico» sustituirá la de «Ciudadano de Puerto
Rico».
En lo sucesivo la expresión «ciudadano del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico», sustituirá a la expresión «ciudadano
de Puerto Rico» según esta ha sido usada antes de la vigencia de esta
Constitución.
Sección 6. Partidos políticos.
Los partidos políticos continuarán disfrutando de
todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los
requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley
vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco
años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos,
pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de
celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
Sección 7. Leyes complementarías de las disposiciones
transitorias.
La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que
fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones
transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los
funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y
tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia
en todos sus aspectos.
Sección 8. División del Departamento de Agricultura y
Comercio.
De crearse un Departamento de Comercio, el
departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se
llamará Departamento de Agricultura.
Sección 9. Primeras y segundas elecciones generales.
La primera elección bajo las disposiciones de esta
Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más
tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta
Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el
día que se determine por ley.
Sección 10. Fecha de vigencia de la Constitución.
Esta Constitución comenzará a regir cuando el
Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación
por el Congreso de los Estados Unidos.
DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto
Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos
cincuenta y dos.
Firmas de los constituyentes.
Ver también
Puerto Rico
Territorio no incorporado de los Estados Unidos
Estado Libre Asociado
Elecciones especiales de Puerto Rico de 1951
Referencias
Para trabajar por la Estadidad:
https://estado51prusa.com
Seminarios-pnp.com
https://twitter.com/EstadoPRUSA
https://www.facebook.com/EstadoPRUSA/
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