Desestiman demanda presentada por Manuel Natal por la Alcaldía de San Juan – Por Jay Fonseca

Desestiman demanda presentada por Manuel Natal por la Alcaldía de San Juan

El juez Anthony Cuevas del Tribunal de Primera Instancia de San Juan desestimó la demanda presentada por el candidato a la Alcaldía de San Juan por Victoria Ciudadana, Manuel Natal contra el hoy juramentado alcalde Miguel Romero.

La demanda fue desestimada con perjuicio, lo que quiere decir que no puede volver a ser presentada. Con esto queda fuera la posibilidad de que se celebre una nueva elección en la Unidad 77 de San Juan para la posición de Alcalde entre Natal y Romero.

De acuerdo a la sentencia, “para que se pueda invalidar un voto, se debe presentar ‘prueba clara, robusta y convincente’”.

“Las alegaciones no pueden estar basadas en conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual”, agrega la sentencia.

Entre múltiples testimonios, la sentencia detalla el del licenciado Fermín Arraiza Navas, como observador de la ACLU.

“El testimonio del Lcdo. Fermín Arraiza Navas fue uno general y estereotipado que se basó en sus observaciones generales durante el escrutinio. Este testificó no tener conocimiento sobre los procedimientos electorales por lo que su testimonio no merece credibilidad en cuanto a lo que este entiende que son irregularidades en el proceso. Este mencionó haber visto papeletas “planchadas” en la Unidad 77. De testimonios posteriores surgió que las personas que reciben las papeletas y las entregan en las diferentes JIP, los encamados y los confinados, todos los cuales se acumularon en la Unidad 77 no tienen que doblar sus papeletas como ocurre en el voto adelantado que se envía por correo. Por lo tanto, el mero hecho de que haya papeletas sin doblar no significa que estas fueron añadidas por alguien durante el proceso sin que se demuestre prueba de esto. Tampoco se demostró que alguien, durante el procedimiento, haya cometido fraude al incluir papeletas o eliminar papeletas para cambiar el resultado de la elección”, reza la sentencia.

El juez Cuevas agregó que el día de la vista Natal acudió con documentos en mano pero no fueron aceptados porque había pasado el término establecido y el demandando no había tenido oportunidad de revisarlos.

El licenciado Natal pudiera acudir al Tribunal Apelativo, pero al momento su representación legal no ha contestado nuestra solicitud de reacción.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE SAN JUAN

MANUEL ANTONIO NATAL ALBELO, en su carácter de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana   Peticionario V. MIGUEL A. ROMERO LUGO, en su capacidad de candidato impugnado; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES;          FRANCISCO           ROSADO COLOMER, en su capacidad de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; HÉCTOR J. SÁNCHEZ ÁLAVAREZ, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; GERARDO A. CRUZ MALDONADO, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; ROBERTO    I.    APONTE    MARTÍNEZ,    en    su capacidad como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; y JUAN FRONTERA SUAU, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad   PeticionadosCIVIL NÚM.: SJ2021CV00284   SALA: 904     SOBRE:   IMPUGNACIÓN DE ELECCIÓN, Alcaldía de San Juan

SENTENCIA

I.                   Resumen del tracto procesal y fáctico

El presente caso tiene su génesis el 14 de enero del 2021, cuando el Sr. Manuel A. Natal Albelo (Sr. Natal Albelo o Peticionario), candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) presentó una Impugnación de elección al amparo del Artículo 10.15 de la Ley Núm. 58- 2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral). En su escrito, el Peticionario impugna la elección basada en que existen, por lo menos, 6,593 papeletas municipales de la Unidad 77 que son ilegales y cuyos electores, cadena de custodia y procedencia son imposibles de determinar. Sostuvo que esta alta cantidad de papeletas, además de otras irregularidades, son suficientes para cambiar el resultado de la elección en el Municipio de San Juan. Mediante el recurso, el Peticionario nos solicita que se ordene la celebración de una nueva elección para la Alcaldía de San Juan, limitada a la Unidad 77. Este entiende que este es el único remedio adecuado debido a la imposibilidad de asegurar que los votos adelantados fueron evaluados y adjudicados con el mismo rigor que los emitidos el día de las elecciones.

El 21 de enero de 2021, el Hon. Francisco J. Rosado Colomer (Presidente de la CEE) presentó una Moción de desestimación. En su escrito levantó varias razones por las cuales, a su entender, procede la desestimación del recurso: 1) falta de parte indispensable en el caso; 2) incumplimiento de requisitos para impugnación de una elección; 3) incuria; 4) posible violación al derecho al voto; 5) falta de jurisdicción para atender controversias de hechos planteadas por ser final y firmes.

El 21 de enero de 2021, el Sr. Héctor J. Sánchez (Comisionado del PNP) presentó una Moción de desestimación. En su escrito, esbozó varias razones por las cuales procede la desestimación de la impugnación de elección. Según el Comisionado del PNP, falta jurisdicción sobre la persona puesto que el término para emplazar pasó. De igual modo, faltan como partes indispensables los otros candidatos a la Alcaldía de San Juan y los candidatos para la legislatura municipal. Además de esto, argumentó que las controversias sobre la Unidad 77 fueron resueltas mediante la Resolución CEE-RS-20-169 del 19 de diciembre de 2020, sobre la cual no se acudió en revisión.

El 21 de enero de 2021, el Sr. Miguel A. Romero Lugo (Sr. Romero Lugo o el candidato impugnado), presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona. En su escrito, el Sr. Romero Lugo se limitó a argüir sobre la falta de jurisdicción sobre la persona por no haberse emplazado según lo requiere el Código Electoral. A su parecer el término que establece el estatuto de 5 días posteriores a la presentación de la impugnación para notificar al candidato impugnado es jurisdiccional. El Peticionario no entregó personalmente, dentro del término que establece la ley, copia de la impugnación, sino que solo entregó copia de la orden de mostrar causa emitida por el Tribunal. Esto en contravención a lo que establece la ley por lo que concluye que el Tribunal no tiene jurisdicción sobre su persona.

El 25 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho. En su escrito, se reiteraron las controversias presentadas en la moción anterior.

En reacción, el 25 de enero de 2021, el Peticionario presentó una Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo. En su moción, este alegó que cumplió con lo que establece el Código Electoral puesto que el emplazamiento se entregó dentro del término de 5 días, según establecen las Reglas de Procedimiento Civil. O sea, razona que el término comienza a contarse el día luego de presentada la impugnación y no se cuentan los fines de semana y los días feriados por este ser un término menor de 7 días.

El 27 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Réplica a “Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”. En su escrito, reiteró los argumentos presentados en su moción de desestimación sobre el emplazamiento tardío. Además de que originalmente no se notificó mediante el emplazamiento, cuando se emplazó el 21 de enero de 2021, se diligenció a través del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, quien no está autorizado a recibir emplazamientos a nombre del Sr. Romero Lugo en su capacidad personal.

El 27 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y ausencia de causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona. En este escrito arguyó sobre todas las otras defensas, controversias y los méritos de las alegaciones presentadas por el Peticionario.

Al día siguiente, el 28 de enero de 2021, el peticionario, Sr. Natal Albelo, presentó una Respuesta en oposición a las mociones de desestimación presentadas por el Candidato Impugnado, por el Presidente de la CEE y por el Comisionado Electoral del PNP. En este escrito, el Peticionario arguyó que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre la persona del Candidato Impugnado cuando se le diligenció personalmente copia de la Orden de Mostrar Causa junto al escrito de impugnación con todos sus anejos. Además abogó en contra del argumento sobre la falta de parte indispensable y desarrolló su postura sobre los méritos del caso.

Así las cosas, el 29 de enero de 2021, este Tribunal emitió una Sentencia en la cual desestimó el presente pleito por falta de jurisdicción. Inconforme, el Sr. Natal acudió en apelación al Tribunal de Apelaciones. El 15 de febrero de 2021, el foro apelativo intermedio revocó la determinación de este Tribunal. Resolvió que, mediante la notificación del escrito de impugnación, sin más, era suficiente para que el Tribunal adquiriera jurisdicción sobre el demandado. Insatisfecho con tal determinación, el Sr. Romero acudió, mediante certiorari, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien confirmó la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso a este foro para que continuara el procedimiento.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2021, el Sr. Romero presentó una Moción informativa sobre tracto procesal a nivel apelativo y mociones pendientes de adjudicación. En su escrito, el Sr. Romero le solicitó al Tribunal que resolviera las controversias restantes en las mociones de desestimación ya presentadas. En esa misma fecha, el Tribunal emitió una Orden de señalamiento de vista en su fondo en la cual señaló la vista para los días 11 y 12 de marzo de 2021. En adición, se les ordenó a las partes a presentar, mediante moción, los nombres de los testigos y un listado de la prueba documental que se presentará durante el juicio. Finalmente, se les advirtió a las partes que quien no presentara la prueba documental el 8 de marzo de 2021 a las 12:00 p.m.

no podría utilizarla en el juicio. En cuanto a las mociones de desestimación pendientes, el Tribunal expresó que estas se resolverán luego del desfile de prueba y quede sometido el caso.

Al siguiente día, el 5 de marzo de 2021, el Tribunal ordenó al Sr. Romero a presentar su contestación bajo juramento antes del lunes 8 de marzo de 2021, a las 12:00 pm., según lo requiere el Artículo 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020.

El 11, 12, 17, 18 y 19 de marzo de 2021, se celebró el Juicio de impugnación.

Examinadas las argumentaciones de las partes en los escritos radicados, así como los anejos incluidos, los testimonios vertidos y la prueba desfilada, y a la luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.                Prueba presentada

  1. Prueba Testifical

i.       Demandantes

  1. Hugo F. Cruz Cruz
  • Guillermo San Antonio Acha
  • Fermín L. Arraiza Navas
  • Lidi López González
  • José L. Lebrón Rosa
  • Tatiana Castro Santiago
  • Bianca N. Valdés Fernández
  • Carlos R. Nieves Salas
  • Ricardo Camayd De Jesús
  1. Sofia Gallisá Muriente
  1. René J. Reyes Medina
  1. Udecha Domínguez Vázquez
  1. Olvin Valentín Rivera
  1. Francisco Rosado Colomer

ii.    Demandados

  1. Ninguna

b.                                                       Prueba Documental

  1. Demandantes
  1. Exhibit 1: Instrucciones de escrutinio Unidad 77 (3 Folios)
  • Exhibit 2: Borrador Actas de Incidencias de Escrutinio General
  • Exhibit 3: Carta del 14 de diciembre de 2020, dirigida al Lcdo. Francisco Rosado Colomer por el Lcdo. Olvin Valentín Rivera (6 págs.)
    • Exhibit 4: Certificación Final Alcalde Municipio de San Juan, Resultado del Escrutinio General fechado 31 de diciembre de 2020
    • Exhibit 5: Informe de Examen de la Oficina de la Inspectora General (OIG-

E-21-002) del 30 de diciembre de 2020

ii.    Demandados

  1. Ninguna.

III.            Determinaciones de hechos

  1. Hugo Francisco Cruz Cruz fue manejador de casos y asesor del Comisionado Electoral del PPD sobre asuntos electorales.
    1. Trabajaba en la oficina del Comisionado Electoral del PPD en el área de estadísticas, recibo de actas y manejo de resultados.
    1. Durante el escrutinio, trabajó con actas de colegios y actas de resumen.
  • Recibe todas las actas de colegio cuando hay un error para corregirlas.
  • Las actas que se identificaron con errores, se corrigieron.
  • El Sr. Cruz no trabajó en la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA).
  • Guillermo San Antonio Acha compareció al Coliseo Roberto Clemente, unos días después de las elecciones, como observador del candidato Manuel Natal Albelo.
    • Este testificó que observó:
  1. Falta de organización durante el escrutinio general, falta de controles, aparición de maletines, maletines sin actas y maletines que no se podían trazar.
    1. No trabajó cuando comenzó en el escrutinio general de JAVAA.
  1. No encontró maletines fantasmas.
  1. Nunca solicitó actas o listados de electores a la CEE ni al Comisionado del MVC sobre asuntos de los cuales tenía duda porque entendía que no era funcionario autorizado.
    1. Declaró que observó a un periodista, a quién no identificó ni recordó el día ni hora, entrar con una cámara a la bóveda donde se custodiaban los maletines en el Coliseo.
  • No hizo querella a la policía ante la preocupación de haber visto a alguien entrar a la bóveda o jaula.
    • Las bóvedas en el Coliseo eran de “cyclone fence”.
  • Había un componente de seguridad en el Coliseo.
  • Expresó que los maletines de JAVAA tienen clasificación e identificación.
  • Los votos de JAVAA se llevan en un sistema electrónico.
  • Desconocía que los sobres de JAVAA se agotaron antes de tiempo.
  1. Adentro del Coliseo había cámaras y nunca solicitó autorización para observar los monitores.
  2. Fermín Luis Arraiza Navas es el Director Legal de ACLU desde el 2019.
  1. Como miembro de ACLU y en representación de los demandantes Belia Arlene Ocasio y Efraín Colón Damiani, propulsó el pleito contra la CEE ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. La demanda presentada buscaba garantizarle el derecho al sufragio a la población de alto riesgo, mayores de 60 años.
    1. La Sentencia emitida por el juez del Distrito Federal para Puerto Rico, Pedro A. Delgado Hernández, extendió hasta el 24 de septiembre de 2020 la fecha para solicitar el voto adelantado para las personas mayores de 60 años.
    1. La CEE le autorizó a participar del proceso de escrutinio en el Coliseo Roberto Clemente, a partir del 6 de noviembre de 2020 como observador y en representación de ACLU.
    1. Se le autorizó tener 6 observadores y 2 adicionales en las gradas del Coliseo.
  • Compareció al Coliseo Roberto Clemente a partir del 6 de noviembre de 2020 en representación de ACLU como observador.
    • Observó que hubo ausencia de actas en maletines; falta de lista de electores; falta de seguridad y papeleteas “planchadas”.1
    • Observó una discusión entre funcionarios de una de las mesas y otro observador de ACLU por haber grabado con un celular.
    • Declaró tener documentado con fotografías y videos las irregularidades observadas, sin embargo, estas no se presentaron durante su testimonio.
  • Lidi López González trabajó en el escrutinio del voto adelantado y fue funcionario de Colegio el día de las elecciones por el MVC.

1 Se explicó en los testimonios vertidos que una papeleta “planchada” es aquella que no tiene doblez.

  1. Nunca había trabajado anteriormente en las elecciones y el conocimiento que posee se basa en adiestramientos tomados en el Comité de los candidatos Manuel Natal y Eva Prados.
    1. El 7 de noviembre de 2020, trabajó en la mesa 55 donde se llevó a cabo la consolidación de la unidad 77 del precinto 1 de San Juan.
    1. Realizó recuento de voto adelantado y ausente.
  • Se encontró un maletín sin sello y se ordenó separarlo del resto.
  • Luego, aparecieron 6 maletines adicionales.
  • Determinaron traer 8 máquinas y los partidos trajeron más funcionarios para contar los maletines adicionales.
    • Se creó una junta de 4 personas en balance electoral.2
  • Recibió instrucciones de que todas las papeletas se pasaran por máquinas.
  1. La mesa especial y todas las demás mesas se trabajaron en balance.
  • Siempre mantuvo comunicación con el Comisionado Electoral de MVC.
  • José Luis Lebrón Rosa se comunicó con el Lcdo. Fermín Arraiza para ofrecerse como observador voluntario de ACLU.
    • Comenzó a asistir como observador durante los días 2 y 3 de diciembre de 2020.
  • Mientras estuvo adentro del Coliseo, estuvo siempre vistiendo un chaleco con las insignias de la ACLU y el carnet de identificación provisto por la CEE.
    • Declaró que su observación se concentró en la seguridad, las máquinas y las bóvedas.
  • Expresó que la puerta de una bóveda se quedaba abierta en algunas ocasiones.
  • Para probar cuan efectiva era la seguridad de la bóveda, entró y caminó por dentro de esta y, al llegar hasta la mitad, un guardia de seguridad interna lo detuvo.
    • Declaró que cree que lo detuvieron porque estaba grabando un video con su celular.
  • No vio personas ajenas a los funcionarios de la CEE o representantes de los partidos debidamente identificados, entrar a la bóveda.
    • El 7 de diciembre de 2020, grabó con su celular un video sobre una discusión entre funcionarios en la mesa 60, el cual borró a petición de estos.
    • Las bóvedas o jaula tenían 4 cámaras, de las cuales desconoce a donde se dirigen la imagen y que le informaron que dichas cámaras nadie las controlaba.
    • Hizo un informe con recomendaciones basadas en sus observaciones.

2 Según los testimonios vertidos, “balance electoral” se refiere a cuando todos o una mayoría de los partidos inscritos tienen representación.

  • Expresó que no tenía una opinión previa de lo que allí pasaba.
  • Declaró que, para principios de diciembre, no tenía una opinión personal parcial sobre lo que estaba ocurriendo en el Coliseo.
    • Aceptó que tiene una cuenta de Facebook sobre crítica social en la cual hizo varias expresiones distintas:
      • El 2 de noviembre de 2020, escribió en su cuenta: “Mañana sal a votar. Recuerda, PNP y PPD son lo mismo. Son la causa de nuestros males. Son los que traquetearon y administraron bonos e instrumentos de inversión. Sus estructuras de gobierno nos han robado en la cara en los pasados 50 años. En el verano del 2019 el país se reveló y sacó un gobernante charlatán. Wanda fue la continuación y hoy tenemos una Junta de Control en espera de cual de los dos más pendejos son. Mañana vota por el que tú quieras Lúgaro, Dalmau, Eliezer o César y vota por representantes y senadores por acumulación, pero no hagas lo mismo de siempre. Mañana se vota por sacar y no volver a poner a los mismos tipos que tienen un jauja con salario de reyes y contratando a los mismos ratones que quebraron al municipio de Toa Alta amigotes corruptos PNP y PPD”.
      • El 4 de noviembre de 2020, comentó en dicha cuenta: “Que bueno. La gente está cansada de la pillería. Un ejército para contar los votos de Natal”.
      • El 7 de noviembre de 2020, en la misma cuenta comentó: “Un saludito a Miguel Romero y su pandilla”.
      • El 20 de noviembre de 2020, comentó en su cuenta: “Pregunto: Se ha certificado al Señor Miguel Romero como que ganó y es el nuevo alcalde de San Juan. Sí o no. El sabe que no y sabe lo que viene encima si el tribunal sentencia lo que está mal”.
    • No tiene estudios, ni adiestramientos o conocimientos en aspectos de seguridad ni protección de valores.
    • Nunca solicitó ver el contrato otorgado para la adquisición de las cámaras.
  • Tatiana Castro Santiago trabajó las solicitudes de voto adelantado en JAVAA, desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020.
    • El 16 de octubre de 2020, comenzaron a llegar papeletas sin la solicitud original.
  • La situación se tornó caldeada porque no sabía si el voto ausente se tomaría en cuenta por no haberse seguido las instrucciones.
  • Trabajó en la mesa especial de “no-récords”, que eran las personas que solicitaron el voto ausente pero no tenían cuenta de elector.
    • Verificaba si la persona era militar, tenía un trabajo federal o vivía fuera de Puerto Rico.
  • Para las solicitudes de correo, preparaba un expediente y preparaba los sobres.
  • Le entregaron un listado de 600 casos duplicados porque habían sido entrados en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) y en la Comisión Estatal de Elecciones.
    • Indicó que la JIP las había entrado a domicilio y ella a correo,  según las diferentes categorías.
    • Desconoce cómo se corrigió el programa.
  1. El 10 de octubre de 2020, le solicitaron que realizara un trabajo especial para corregir una dirección en la JIP de San Juan.
    1. Observó solicitudes en cajas sin ponches, número de control ni firmas. El número de control es el número que se le asigna a las solicitudes. Le informaron que en las JIPs se trabaja así. Solamente estuvo ese sábado con las solicitudes ya aprobadas.
    1. Las instrucciones las recibía de Aníbal, quien era subdirector de la Oficina de Sistema de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE).
    1. Trabajó más de 300 solicitudes.
  • Indicó que pudo haber trabajado en su mesa 5,000 sobres.
  • De San Juan eran 400 sobre con votos. Hubo casos de votos sin solicitudes y trabajó 8 bandejas que tienen entre 100 a 125 sobres los cuales tenía que contar. Por bandeja conseguían entre 2 a 3 casos de votos sin solicitudes.
    • Procesó solicitudes recibidas luego del 24 de septiembre de 2020 por instrucciones de la gerente de JAVAA por el MVC, Udecha Domínguez.
    • Todos los trabajos que realizó en la Comisión, JIPs y JAVAA fue en balance electoral.
  • Bianca N. Valdés Fernández fungió como funcionaria de Colegio por el Partido Popular Democrático en las pasadas elecciones y, durante el escrutinio general a mediados de noviembre, fue voluntaria del partido MVC en JAVAA, unidad 77, hasta la segunda semana de diciembre.
    • Llegó a la unidad 77 del precinto 3 de San Juan cuando empezaron a bajar los votos de JAVAA.
    • Contó 3 o 4 maletines del precinto número 3 y 1 del precinto número 4.
  • Recibió un maletín que indicaba Vaciado de Urna, pero no recibió la urna.
  • Cuando se constituía el balance electoral en las mesas, era que se entregaban los maletines.
  • Todos los maletines con los que trabajó tenían los sellos correspondientes.
  • Explicó que el vaciado de urnas es cuando se vacía una urna en un maletín.
  • Todos los trabajos llevados a cabo fueron siempre en balance electoral.
  • Carlos Rubén Nieves Salas trabajó como funcionario del partido MVC.
  1. No recibió ningún adiestramiento, pero tenía experiencia previa por haber trabajado en otras elecciones.
    1. Llegó al Coliseo el 28 de octubre de 2020, fecha desde la que fungió como Supervisor de línea.
    1. Trabajó como supervisor de línea y luego en mesas de trabajo.
  • Declaró que trabajó en escrutinio de la unidad 77 en noviembre y diciembre.
  • Estuvo trabajando en la mesa 55.
  • En la mesa había funcionarios de todos los partidos.
  • Se hizo un recuento del precinto número 1 de San Juan porque los números no cuadraban.
  • Para hacer el recuento pasaron las papeletas por las máquinas.
  1. No contó ni trabajó papeletas municipales, solo las legislativas.
  • Como supervisor, cuando había algún problema en la mesa, levantan las manos y los atendía.
    • Desconoce el término “maletines ciegos”3 e indica que no los trabajó.
  • Algunos maletines tenían listas y otros no, pero no recuerda la cantidad de maletines sin lista.
    • Cuando trabajó en mesa de la Unidad 77, indicó que JAVAA les enviaba sobres que a veces no se podía determinar si era correo o qué.
    • Los sobres no tenían listas de electores.
  • Los contaban y preparaban un acta.
  • Ricardo Camayd De Jesús participó en el voto adelantado y voto ausente durante las pasadas elecciones.
    • Indicó que se especializó en JAVAA.
  • Tomó adiestramientos por video del Comité de Eva Prados y Manuel Natal.
  • Comenzó a trabajar a partir del 5 de noviembre de 2020 en JAVAA hasta el 31 de diciembre.

3 Según se explicó durante los testimonios, los maletines “ciegos” son aquellos que solo contienen papeletas y no tienen actas

o listados.

  • Trabajó las primeras 2 semanas en JAVAA, luego el escrutinio general y después regresó a JAVAA.
    • No trabajó con voto a domicilio en San Juan.
  • Mientras estuvo en JAVAA solo trabajó con la consolidación de actas de la Unidad 77, precinto 2.
    • El trabajo era consolidando electores con los votos.
  • Trabajó como supervisor de línea en JAVAA.
  1. Además, trabajó la consolidación del Colegio 1 del precinto 2.
  • Del Colegio 3 tuvieron que abrir el maletín para rehacer las sábanas4 por los errores que tenía la original.
    • Declaró que lograron corregir las sábanas para que no hubiera errores.
  • Cuando abrían el maletín solo había papeletas (legislativas, estatales, municipales y plebiscito) y sábanas sin actas de incidencia.
    • Solamente trabajó lo que se le entregaba.
  • Sumaron el total de papeletas y corrigieron las sábanas papeleta por papeleta.
  • Explicó que maletín ciego es un maletín que solo contiene papeletas y encontraron que tenían entre 280 a 300 papeletas en esos maletines.
  • Sofia Gallisá Muriente trabajó como funcionaria del MVC para fiscalizar el proceso electoral y se registró como voluntaria.
    • Trabajó en JAVAA, Unidad 77, en mesas regulares y como observadora en mesas de JAVAA.
  • Comenzó el 6 de noviembre de 2020.
  • Declaró que el escrutinio comenzó el 18 de noviembre de 2020.
  • El 18 de noviembre trabajó en mesa del precinto 1.
  • Se le informó que solo trabajarían las papeletas legislativas.
  • Declaró que había irregularidades en el sello del maletín.
  • Había una diferencia entre el sello en el maletín y el sello en el acta del maletín.
  • No había información o acta en el maletín que reflejara el origen de las papeletas.
  1. Trabajó hasta la segunda 2da semana de diciembre.
  • Trabajó la consolidación del precinto 3 entre el 4 al 8 de diciembre en varias mesas.

4 Las sábanas, según el testimonio, son un documento maestro en el cual se recogen todos los números de las diferentes actas.

  • En la mesa se les entregó un resumen de actas el cual era preparado por los funcionarios de todos los partidos, incluyendo MVC.
    • Con el resumen de actas podían ver el número total de electores de ese precinto para contrastarlo con las papeletas.
    • Encontró que había 278 papeletas legislativas más que votantes para ese precinto 3.
  • Declaró que se realizó la consolidación del precinto 3.
  • A la mesa se llevaron papeletas sin saber de donde salieron, llamaron al supervisor de piso de JAVAA y al final se mantuvieron allí y se contabilizaron.
  • René J. Reyes Medina declaró participó la noche de las elecciones y durante el escrutinio como voluntario del MVC.
    • Era la primera ocasión que trabajaba en un proceso electoral.
  • Trabajó en mesas y como supervisor de piso.
  • Trabajó en Control de Actas.
  • En el área de control de actas le llegaban actas de OSIPE y revisaban los papeles de OSIPE.
  • Usaron las sábanas para cuadrar las actas.
  • No recuerda las unidades que trabajó.
  • Como supervisor de línea estaba pendiente de los maletines que se ponían en el piso.
  • En el precinto número 1 Unidad 77, el 9 de diciembre trabajó con 2 maletines que tenía anotaciones sobre los días que fue abierto.
    • En cuanto al número de papeletas que debían tener, lo contaron y no cuadraba y procedieron a cuadrarlo, todo en balance electoral.
    • Encontró 55 papeletas sin doblar.
  • Elevó el asunto para que fuera atendido por los funcionarios electorales, los Comisionados.
  • Declaró que en otra ocasión observó de otra mesa en la cual había 300 papeletas municipales del precinto 3 sin acta y algunas sin doblez.
    • Indicó que había papeletas municipales, legislativas y estatales sin doblez.
  • Carecían de listas de voto adelantado.
  • Declaró que, cuando aparecían maletines, procedían hacer escrutinio. Los maletines de la Unidad 77 no tenían lista de votantes por lo que no se podía constatar cuantos habían votado.
    • Trabajó con 3 maletines de San Juan, 2 de Guaynabo y 1 de Cataño.
  • Declaró que en ocasiones observó maletines con 2 y hasta 3 sellos.
  1. Udecha Domínguez Vázquez trabajó desde el 9 de septiembre de 2020 en la CEE como gerente de JAVAA del MVC.
    1. Tanto el PNP como el PPD tenían gerentes de JAVAA desde las primarias.
  • Los reglamentos de JAVAA fueron enmendados entre septiembre y octubre de 2020.
  • Las solicitudes de JAVAA se podían obtener a través de las JIPs, la página Web de la CEE o por correo electrónico.
    • Los solicitantes las llenaban y las podían llevar personalmente, enviarlas por correo ordinario, enviarlas por fax, e-mail o a través de las JIPs.
    • El procedimiento era que, al recibir la solicitud de voto adelantado, se verificaba si el solicitante era un elector bona fide.
    • Cuando se les devolvía la solicitud aprobada, se les enviaba 2 sobres.
  • El sobre debe tener un número de control.
  • Los sobres los reciben las juntas de correo y luego se pasa a distrito y los distritos validan al elector.
    • Las solicitudes denegadas se le informaba al elector.
  • Declaró que no se pudo contactar a todos los electores.
  • No recuerda el número de solicitudes que se realizaron.
  • Indicó que el 23 de septiembre de 2020 se mudaron al Coliseo Roberto Clemente porque el espacio en la CEE era muy pequeño para el volumen de trabajo.
    • En esa fecha todavía estaban recibiendo papeletas y solicitudes.
  • Se recibían muchas solicitudes por correo electrónico por lo que en ocasiones el número de computadoras disponible no era suficiente.
    • Por acuerdo entre los Comisionados Electorales, las solicitudes de voto adelantado las trabajaba las JIPs con excepción de la modalidad H que eran las de viajero.
    • JAVAA no tenía visibilidad de las solicitudes que entraban en las JIPs.
  • El volumen de solicitudes de voto ausente aumentó por la decisión del caso presentado por la ACLU en representación de unos ciudadanos mayores de 60 años.
    • Declaró que durante todo el proceso del escrutinio general siguieron llegando votos.
  • Al 3 de noviembre de 2020, quedaban papeletas de voto adelantado por contar.
  • El martes, 27 de octubre de 2020, comenzaron a contar los votos y así se estuvo realizando hasta el final.
    • Cada mesa de escrutinio preparó un acta de incidencia en balance electoral.
  • La mesa de actas estuvo activa desde el mismo 27 de octubre de 2020. Esta era la mesa que recibía las actas de todas las mesas de escrutinio además de los funcionarios de cada partido.
    • Declaró que todos los trámites que llevó a cabo fueron consultados con el Comisionado Electoral del MVC.
    • Se le mostró el Exhibit #1 de la parte peticionaria intitulado Instrucciones: Declaró que se cumplió con todas las instrucciones allí indicadas.
    • Para finales de diciembre se cumplió con el cuadre de las actas, se subieron al sistema y le consta personalmente que se hizo.
    • Indicó que estas instrucciones son del 30 de noviembre de 2020 porque las actas de la Unidad 77 no cuadraban.

aa. Son instrucciones dadas mediante acuerdo de todos los Comisionados Electorales, incluyendo al del MVC y emitida mediante el Acuerdo de Comisión CEE-AC-20-500.

bb. Se le muestra el Exhibit #2 de la parte peticionaria intitulado Acta de Incidencia de Escrutinio General 2020; Consolidación de Electores y Papeletas Unidad 77; Municipio de San Juan; fecha 29 de diciembre de 2020: Declaró que dicho documento fue preparado por ella. Se trata de los 5 precintos de San Juan. Está limitado al 23 de diciembre de 2020 y no son finales hasta que la Junta de Correo entregue los datos de informes físicos. Además, el documento establece que para su preparación no se proveyó la lista de votantes en la CEE.

cc. Declaró que se contabilizó el precinto 1 y 2 a mano.

dd. Explicó que el voto ausente se compone de voto por correo, a domicilio, confinado y las personas que votaron en el Coliseo personalmente, como el caso del batallón de la Guardia Nacional que se les permitió votar en el Coliseo por haber sido activados para ejercer fuera del país.

ee. Además, la Unidad 77 tenía el caso de los votos añadidos a mano que no se graban tampoco. ff. JAVAA funciona a base de acuerdos de cada uno de los gerentes de partidos, de la misma

forma que la CEE.

gg. Reconoció que la Sentencia del Tribunal Federal en la que se extendió la fecha límite para solicitar voto ausente y el Covid-19 aumentó el número de solicitudes lo que, sumado a las restricciones que los protocolos de salud imponían para trabajar y el límite de tiempo para actuar, ocasionó que muchas solicitudes de votos adelantados y/o ausentes no se grabaran en el sistema.

hh. Había solicitudes en JAVAA y en las JIPs y OSIPE pudo trabajar para lograr la comunicación entre ambas plataformas para depurar las listas.

ii. OSIPE trabajaba ambos módulos y hacía la reconciliación de las solicitudes.

jj. OSIPE enviaba unas listas indicando duplicados de módulos y había que depurarlos.

kk. Los documentos se imprimían y se verificó con los distritos la modalidad del voto (a domicilio, ausente, confinado, adelantado y UOCABA).

ll. Las listas que OSIPE enviaba, se atendieron en su totalidad.

mm.               Declaró que no hay representante de MVC en OSIPE pues se trata de balance institucional.

nn. El voto a domicilio llegaba en un sobre distinto al del voto por correo que era más pequeño. Inicialmente se usaba un sobre blanco y luego se acabaron por el alto volumen de solicitudes.

oo. Reconoció que la papeleta entra fácilmente en el sobre blanco sin doblarla. pp. No permitió que ningún voto que no pasara validación se contara para votar. qq. Las bóvedas tenían candados de todos los partidos.

rr. En cuanto al vaciado de urnas, los maletines en ocasiones tenían actas y en otras no, sin embargo, reconoció que siempre se entregó el acta en la Mesa de Actas y estas se preparaban en balance siempre.

ss. En enero de 2021, preparó unas recomendaciones que entregó a la presidente de JAVAA Norma Figueroa y al Comisionado Electoral del MVC.

tt. Las recomendaciones fueron preparadas luego de la presentación de la demanda del candidato Manuel Natal Albelo. Entre las recomendaciones que realizó se refirió al manejo inadecuado del inventario de papeletas, estructurar el manejo de los maletines en término de su inventario y el adiestramiento del personal.

uu. Según esta, ningún personal de JAVAA tenía un adiestramiento adecuado.

vv. Entiende que se debe establecer un procedimiento para que la entrada y salida de cada persona de las bóvedas fuera uniforme y en balance.

  1. Olvin Valentín Rivera es el Comisionado Electoral del MVC desde junio del 2020.
  1. Hubo cambios drásticos en las solicitudes de voto a domicilio o ausente como la eliminación de la certificación médica. El testigo cuestionó que al voto encamado se le eliminara el requisito de certificación médica y que se le pudiera cuestionar al elector la razón médica por la cual solicitó voto ausente o voto por domicilio.
  • Cambió la estructura del balance institucional a solo los dos (2) partidos de la mayoría.
  • Se le mostró el Exhibit #3 de la parte peticionaria, Carta de Olvin Valentín Rivera, Comisionado Electoral del MVC del 14 de diciembre de 2020 dirigida al Hon. Francisco Rosado Colomer: en la carta solicitó un recuento en la Unidad 77 en los precintos 1 al 5 de San Juan. El asunto fue llevado a la presidencia y no hubo unanimidad entre los Comisionados Electorales por lo que el Presidente de la CEE, mediante la Resolución CEE- RS-20-169 del 19 de diciembre de 2020, resolvió denegando la petición.
    • No se acudió en revisión de tal Resolución a los Tribunales.
  • Declaró que no puede aceptar que el “lockdown” emitido por las diversas Ordenes Ejecutivas a consecuencia de la pandemia, así como los diversos protocolos salubristas, hayan ocasionado un problema de limitaciones para obtener certificaciones médicas.
    • No reconoce el impedimento que ocasionó el “lockdown” en cuanto a la movilidad de las

personas para los servicios médicos.

  • Declaró que, a pesar del alto volumen de solicitudes en JAVAA, no se aumentó el número de funcionarios en dicha oficina para atender el asunto.
    • En cuanto al Exhibit #1 de la parte peticionaria, intitulado Instrucciones, declaró que fue preparado por él con el propósito de establecer lo que faltaba por llevarse a cabo en los 5 precintos de San Juan.
    • Del documento no surge algún asunto sobre problemas con los conteos, actas o listas de votantes en la Unidad 77.
    • Eso era lo único que faltaba de San Juan y todos los demás Comisionados Electorales unánimemente estuvieron de acuerdo con eso.
  • Francisco Rosado Colomer fue el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a partir del 8 de septiembre de 2020, a 56 días del evento electoral.
    • UOCABA es una modalidad de voto ausente, para los que se encuentran en ultramar. Las papeletas se envían por correo electrónico y el elector imprime las papeletas en el papel que tenga disponible.
    • Hubo un aumento de personal, sobre todo en JAVAA, con Oficinistas de Proyectos Especiales. JAVAA llegó a tener 40 funcionarios por partido.
    • El voto a domicilio comenzó el 4 de octubre de 2020.
  • Por acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales, estos acordaron que las solicitudes de JAVAA se procesaran en las JIPs.
  • Las listas de los electores fueron impresas antes de montar los maletines entre la semana del 26 al 28 de octubre de 2020.
    • Por acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales, se comenzó a contar los votos de JAVAA desde el 26 de octubre de 2020. La contabilidad de los votos se estuvo protegiendo.
    • Por acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales, se le dio mayor atención a la papeleta estatal entre el 1 o 3 de noviembre de 2020.
    • El 6 de noviembre de 2020, por falta de acuerdo de los Comisionados Electorales, decidió cerrar el evento electoral (noche del evento). 4 comisionados estaban a favor y 1 en contra.
    • El escrutinio comienza cuando la CEE recibe la totalidad del material electoral y eso ocurrió el 9 de noviembre de 2021.
    • Los empleados de JAVAA prepararon un informe sobre unos maletines en la bóveda que en el momento de la mudanza se encontraron y no se habían contado. Los maletines pertenecían a JAVAA.
    • La aparición de estos maletines se debió al desorden de los que manejaban JAVAA y no llevaban adecuadamente un inventario y a la falta de estructura de los gerentes de JAVAA.
    • El Director de Escrutinio, Ferdinand Ocasio, fue designado mediante acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales, dos semanas antes de comenzar el escrutinio.
    • Se destinaron mesas para JAVAA.
  • Destituyó a Vilma Rosado, Presidenta de JAVAA, porque no estaba satisfecho con el trabajo que realizó.
    • En el interín, JAVAA era administrado por los gerentes de JAVAA de cada partido en balance electoral.
    • La Sra. Rosado fue sustituida por la Sra. Rosa Vellón, quien fue sugerida por el PNP, indicándole que era organizada y estructurada.
    • Se le muestra el Exhibit #4 de la parte peticionaria, Comisión Estatal de Elecciones; Certificación; Miguel Romero para el cargo de Alcalde de San Juan: declaró que para emitir la certificación se espera que OSIPE certifique que se puede descargar y se imprime.
    • Por acuerdo unánime de todos los Comisionados Electorales, comisionó una auditoría.
  • Ordenó que fuera la Oficina del Inspector General (OIG) porque no le costaría dinero a la CEE.
  • Se le muestra el Exhibit #5 de la parte peticionaria, Informe de Examen OIG-E-21-002; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); 30 de diciembre de 2020: Se les comisionó la evaluación de las compras de las papeletas. Declaró que no está satisfecho con el informe porque había unas paletas de papeletas que se encontraban en JAVAA y no se tomaron en consideración y que increpó sobre los hallazgos, pero la OIG se sostuvo en su determinación.
    • Las solicitudes de voto adelantado y por correo llegó a 227,000 aproximadamente.
  • Hubo 228 sobres que no cumplieron con las instrucciones para emitir el voto. Sin identificación no se puede adjudicar el voto y no se le ha certificado que se haya hecho.
    • Contrató con una compañía la instalación de 14 cámaras, las cuales fueron instaladas, además de las cámaras previamente instaladas por el Municipio de San Juan.
    • Las cámaras de seguridad en el Coliseo Roberto Clemente pertenecen al municipio de San Juan y son controladas por su policía municipal.
    • Nadie le solicitó acceso a las 14 cámaras de seguridad instaladas por la CEE.
  • Los Comisionados Electorales tenían acceso a las imágenes de las cámaras a través de su celular móvil mediante una aplicación.

aa. Declaró que los funcionarios que trabajan en la CEE son contratados directamente por los partidos electorales.

bb. La CEE solamente requiere la prueba de dopaje y Certificado Negativo de antecedentes penales.

cc. Los gerentes de JAVAA, de igual manera, son seleccionados por los partidos y representan a su partido en balance electoral.

dd. Desconoce de alguna falla de gravedad que afectara los números indicados en la Certificación de Elección de Miguel Romero del 31 de diciembre de 2020.

ee. Al momento de suscribir la Certificación de Elección de Miguel Romero desconocía de alguna falla de gravedad que afectara o variara los números que contenían esa Certificación.

ff. Al 31 de diciembre de 2020, desconocía de alguna falla de gravedad que afectara el margen de victoria del candidato impugnado Miguel Romero por los 3,465 votos según certificado.

IV.            Exposición de Derecho

A.     Moción de desestimación

De entrada, es preciso señalar que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, presente una moción de desestimación contra las alegaciones en su contra. La referida regla prescribe:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en diversas ocasiones que, ante una moción de desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 584 (2002); Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002); Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559 (2001).

Por otra parte, es norma reiterada que “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probado en apoyo de su reclamación”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Debemos considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. El Tribunal Supremo expresó que, para disponer de una moción de desestimación, el Tribunal está obligado “a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada”. Autoridad de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008). “[Esta] doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas”. First Federal Savings v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432(1983). El tribunal dará por admitidos todos los hechos propiamente alegados en la demanda, así como todas aquellas inferencias razonables que surjan de los mismos. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra; Rivera v. Otero de Jové, 99 DPR 189, 195 (1970). De igual manera, “[e]l tribunal debe conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. Sin embargo, dichas admisiones se toman en consideración únicamente para propósito de resolver la moción de desestimación sin perjuicio de cualquier controversia material que surja de la evidencia presentada en los procedimientos subsiguientes ante el tribunal. Sepúlveda v. Casanova, 72 DPR 62, 68 (1951).

Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). “La desestimación procederá solo si es evidente de las alegaciones de la demanda, que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Al evaluar la defensa de si la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el tribunal deberá “determinar si a base de éstos [hechos] la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común”. Trinidad Hernández v. E.L.A., 188 DPR 828, 848 (2013). Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos Bell Atlantic

Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007) y Ashcroft v. Iqbal, 129 S.Ct 1937 (2009), el derecho del demandado a recibir una notificación adecuada de las alegaciones en su contra está enraizado en el debido proceso de ley, por lo que es necesario establecer el estándar a utilizar ante una moción de desestimación bajo la defensa de que ésta ha dejado de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

En Ashcroft v. Iqbal, supra, el Tribunal Supremo Federal aclaró que para determinar si las alegaciones de una demanda son factibles y no meramente especulativas, los tribunales deben hacer un análisis contextual de las mismas mediante un proceso de dos pasos. El primer paso comprende el aceptar como ciertas las alegaciones fácticas de la demanda, excepto aquellas alegaciones concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma generalizada que reciten de forma trillada los elementos de la causa de acción. El segundo paso comprende el determinar si, a base de las alegaciones bien formuladas en la demanda, el demandante ha establecido que tiene una reclamación factible que amerite la concesión de un remedio.

En esta segunda etapa del análisis, el tribunal debe tomar en cuenta el contexto específico de las alegaciones y, determinar, si de la totalidad de las circunstancias surge que el demandante ha establecido una reclamación válida, o si, por el contrario, la causa de acción debe ser desestimada. De determinarse que no cumple con el estándar de factibilidad antes mencionado, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba puedan probarse las alegaciones conclusorias de la misma.

De igual forma, un pleito podrá ser desestimado “únicamente cuando de los hechos alegados no pueda concederse remedio alguno a favor del demandante”. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, pág.

231. Así pues, conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia desarrollada sobre la misma, es forzoso concluir que para que una parte demandada

prevalezca en su moción de desestimación, ésta tiene que demostrar que, aunque el tribunal favorezca totalmente la reclamación del demandante, no puede concederse remedio alguno a favor del demandante. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Torres, Torres v. Torres et al., supra.

B.      Código Electoral de 2020 y la impugnación de una elección

El Artículo 10.15 del Código Electoral regula el proceso de impugnación de elección. Este dispone:

Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan […] dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco

(5) días siguientes a su presentación.

El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político. (Énfasis nuestro).

En adición a lo anterior, el Artículo 10.16 del Código Electoral establece lo siguiente:

La presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de una acción de impugnación del resultado de una elección no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa, tome posesión del cargo y desempeñe el mismo.

En el caso de los senadores y representantes, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del primero de enero siguiente a una Elección General o de los sesenta (60) días siguientes a la realización de una elección especial.

En el caso de una elección de candidato a cargos que no sean de senador o representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cuál de ellos resultó electo, el Tribunal ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la que se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.

Existe una estrecha relación entre el proceso de impugnación del resultado de una elección y la revisión de las decisiones de la CEE. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 18 (1989). El juicio de novo que se exige en las revisiones judiciales de la Comisión no puede ser menos riguroso en una acción de impugnación de elección. Por tanto, en este proceso el tribunal no solamente debe hacer sus propias determinaciones de hechos, sino que además debe considerar cualquier evidencia admisible ofrecida por cualquier parte, aunque dicha prueba nunca haya estado en el récord administrativo.Granados v. Rodríguez Estrada I, supra pág. 20.

Cónsono con lo anterior, “los que impugnan una elección deben tener derecho y, en el proceso de impugnación, capacidad para cuestionar dichas decisiones y tratar de demostrar que las mismas no son válidas por infringir la Constitución y las leyes”. Íd., pág. 23. Por otra parte, en los casos sobre impugnaciones post electorales, hay que demostrar “prima facie que existe una probabilidad razonable de que pueda variar el resultado, que tal cambio es más plausible que implausible”. (Énfasis nuestro). Esteves v. Srio. Cámara de Representantes, 110 DPR 585, 590 (1981). Ahora bien, el que procura impugnar una elección no puede basarse en “meras conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual”. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 591.

Es preciso destacar que, una acción de impugnación del resultado de unas elecciones no tiene el efecto de impedir que el candidato certificado tome la posesión y desempeñe el cargo. Artículo 10.16 Código Electoral. Para efectos del cargo en disputa en el presente pleito, en caso de que el Tribunal no pudiera decidir cuál de los candidatos resultó electo, se ordenará la realización de una nueva elección en los precintos afectados. Íd. Sin embargo, aun cuando se provee este remedio, ordenar una nueva elección realmente significa una abdicación de la responsabilidad judicial del Tribunal. Granados v. Rodríguez Estrada II, supra, pág. 615. De este modo, en Granados v. Rodríguez Estrada II, supra, el Tribunal Supremo determinó que remitir el asunto al foro político para la celebración de una nueva elección es la alternativa más drástica y no puede concederse prematuramente. Esto ya que el Tribunal Supremo ha establecido que “no toda irregularidad en el proceso electoral puede dar lugar a la confiscación del voto. Para que esto suceda, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral”. Granados

v. Rodríguez Estrada, supra, pág. 61 citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 241 (1981).

“Los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países no son perfectos. Los mismos no están inmunes de dificultades, fallas y problemas comunes en este tipo de evento. Lo importante es determinar si la gravedad de estas fallas afecta la voluntad del pueblo y el sistema democrático de gobierno”. (Énfasis nuestro). Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990). Para que se pueda

invalidar un voto, se debe presentar “prueba clara, robusta y convincente”. P.P.D. v. Admor. Gen. deElecciones, supra, págs. 225-226. (Énfasis nuestro).

V.                Aplicación del Derecho a los hechos

Antes de entrar a los méritos de este caso, debemos resolver varias mociones de desestimación presentadas por el Sr. Romero Lugo, el Comisionado PNP y la CEE que se quedaron en suspenso. En específico, los argumentos que quedan pendientes son los de cosa juzgada e insuficiencia de la prueba, ya que se han resuelto los asuntos de falta de jurisdicción sobre la persona y falta de parte indispensable.

En cuanto al argumento de cosa juzgada, se declara No Ha Lugar. Estamos ante un caso de impugnación bajo el Artículo 10.15 del Código Electoral en el cual se está cuestionando la certificación emitida por la CEE en la cual se declara al Sr. Romero como victorioso en la contienda por la alcaldía de San Juan. Los argumentos traídos por el Sr. Natal, y ya resueltos mediante Resolución por la CEE, se traen como prueba de las irregularidades que ocurrieron durante el proceso electoral y luego en el escrutinio. El Sr. Natal no está pidiendo que se revisen estas determinaciones, por lo que no aplica la doctrina de cosa juzgada para desestimar este pleito.

Además de lo anterior, en cuanto al argumento sobre ausencia de prueba en la etapa anterior a la presentación de la prueba durante la vista de impugnación, No Ha Lugar. Debemos recordar que, al presentar una moción de desestimación, todas las alegaciones bien hechas en la demanda se deben tomar como ciertas. Por lo tanto, tomando como ciertas todas las alegaciones bien hechas a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de este, entendemos, basado solamente en las alegaciones, que existe una causa de acción plausible, por lo que no procede que desestimemos la acción presentada sin entrar a los méritos del caso.

Antes de entrar en los méritos y en la prueba desfilada, debemos explicar lo ocurrido con la prueba que este Tribunal no admitió por no presentarse a tiempo e incumplir con las órdenes de este Tribunal. El 4 de marzo de 2021, este Tribunal emitió una Orden de señalamiento de vista en su fondo en la cual señaló la vista para los días 11 y 12 de marzo de 2021. En adición, se les ordenó a las partes a anunciar, mediante moción, los nombres de los testigos y un listado de la prueba documental que se presentará durante el juicio. Finalmente, la orden expresa que:

Se advierte que, aquella prueba documental que no haya sido presentada mediante moción, en o antes del lunes 8 de marzo a las 12:00 p.m., no será admitida en la vista, salvo aquella prueba de refutación. (Énfasis en original).

El 8 de marzo de 2021, el Sr. Romero presentó una moción en la cual nos solicitó la exclusión de prueba que el Sr. Natal anunció mediante moción, pero no presentó, según ordenado. Luego de analizar

la moción presentada, ordenamos que se presentara la prueba en un término de 2 horas. El 9 de marzo de 2021, el Sr. Natal presentó una moción en la cual explicó que se interpretó incorrectamente la orden y que, al ser documentos sensitivos por ser copias de carbón, se hacía complicada la presentación de la prueba. No unieron la prueba documental con esta moción. Este Tribunal declaró No Ha Lugar a lo solicitado por el Demandante. Luego, el 10 de marzo de 2021, el día antes del comienzo del juicio, el Sr. Natal presentó, a las 11:19 p.m., una moción de reconsideración sobre la prueba excluida. Tampoco se unió a esta moción los documentos que interesaban se aceptaran como prueba. El día de la vista, el Sr. Natal llegó a la vista en su fondo con los documentos en mano y reiteraron su solicitud de reconsideración, a lo que este Tribunal declaró No Ha Lugar. Estos documentos nunca se le hicieron disponible al candidato impugnado, Sr. Romero, por lo que aceptarlo en ese momento dejaría al Sr. Romero en un estado de indefensión al este no poder revisar los documentos antes del comienzo del juicio para poder impugnarlos, como requieren las Reglas de Procedimiento Civil. El incumplimiento del Sr. Natal con las órdenes del Tribunal es claro. Los documentos pudieron ser fotografiados o escaneados con diferentes tipos de dispositivos. En ausencia de un dispositivo con el cual se pudiera hacer lo anterior, estos debieron presentar la prueba en Secretaría para que esta estuviera a disposición del Tribunal y del candidato impugnado. Establecida la razón de la exclusión de la prueba procedemos a entrar a lo discurrido en el juicio de impugnación.

Es imperativo que se precise, en primer lugar, el quantum de prueba necesario, según ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y por el Código Electoral del 2020. Existe una presunción de corrección de la certificación de elección emitida por la CEE. Surge del texto del Artículo 10.15 sobre impugnación postelectoral, que quien impugna debe exponer “bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección”.

Para   que   proceda   la   invalidación    de    un    voto,    quien    impugna    debe    presentar prueba clara, robusta yconvincente. Esto por el valor tan crucial e importante que tiene el derecho al voto en nuestro sistema de gobierno de democracia representativa. Por lo tanto, las alegaciones de la demanda no pueden estar basadas en conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual. Además, el Tribunal Supremo ha concluido que los procedimientos electorales no son perfectos y que ocurren dificultades, fallas y problemas comunes en los mismos. Por lo tanto, estas fallas, dificultades y problemas que se alegan ocurrieron deben ser de tal magnitud que afecten la voluntad del pueblo y el sistema democrático de gobierno.

Además de lo anterior, debemos reconocer que nuestro sistema electoral está diseñado para, en lo más que se pueda, se evite el fraude. Es por esto que la mayoría de las actuaciones que lleva a cabo la CEE se hacen mediante acuerdos a los que llegan los representantes de todos los partidos inscritos. Las determinaciones del Presidente de la CEE solo influyen en los asuntos electorales cuando no hay consenso y, de una parte entender que la determinación del Presidente de la CEE no es la correcta, los comisionados electorales tienen un procedimiento ante los Tribunales para dilucidar tales controversias. En adición, la mayoría de las actuaciones que se llevan a cabo durante el procedimiento electoral se deben hacer mediante lo que se conoce como balance electoral, el “[m]ecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las Comisiones Locales y sus Organismos Electorales locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos”. 16 LPRA sec. 4503(9). En balance electoral, los miembros de todos los partidos políticos tienen injerencia sobre los asuntos electorales como el escrutinio. Además de balance electoral, los procesos en la CEE se llevan a cabo de balance institucional, “[m]ecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las oficinas y los organismos institucionales de la Comisión que realizan actividades de estricta naturaleza electoral a nivel estatal y en las Juntas de Inscripción Permanente”. 16 LPRA sec. 4503(10). Luego de establecer este marco del funcionamiento de la CEE y de los procesos eleccionarios, debemos entrar al marco de los hechos específicos de este caso.

De la prueba testifical surge que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico determinó extender la fecha para las solicitudes del voto adelantado basado en las dificultades por las cuales estaba pasando el mundo por la pandemia del COVID-19. De esta forma, las personas mayores de 60 años, las cuales estarían en peligro de perder sus vidas por el virus, podrían votar por correo en las elecciones anteriores. Este caso se llevó por la American Civil Liberties Union de Puerto Rico, en sus funciones de proteger los derechos humanos de los puertorriqueños. Surge de los testimonios de varios testigos que la cantidad de solicitudes en pasadas elecciones aumentó drásticamente de 20,000 en las pasadas elecciones a más de 225,000 solicitudes. Los retos y dificultades que esto causó fueron varios para la CEE y para la JAVAA. No obstante, el peso de probar la impugnación recae sobre el Sr. Natal. La mayoría de la prueba presentada fue testifical, por lo que analizaremos los testimonios vertidos durante la vista. Veamos.

El Lcdo. Guillermo San Antonio Acha ofreció un testimonio general y estereotipado sobre diferentes irregularidades que este entendió que observó durante su tiempo como observador del Sr. Natal durante el escrutinio. Este no testificó haber observado alguna irregularidad de tal magnitud que pudiera afectar el resultado de la elección. Mediante su testimonio no se impugnó algún voto específico pues este se basó en meras inferencias de posibilidades de que ocurriera algún fraude sin presentar prueba

específica. En cuanto a la persona que observó dentro de la bóveda sin el permiso adecuado, el Lcdo. San Antonio no testificó que observó a la persona haciendo algo específicamente que afectaría la elección como añadir o quitar papeletas de los maletines que estaba en la bóveda. Luego, durante los testimonios del Lcdo. Arraiza y el Sr. Lebrón, surgió que fue este último el que entró a la bóveda mientras estaba identificado como observador de la ACLU y que fue detenido por seguridad.

El testimonio del Lcdo. Fermín Arraiza Navas fue uno general y estereotipado que se basó en sus observaciones generales durante el escrutinio. Este testificó no tener conocimiento sobre los procedimientos electorales por lo que su testimonio no merece credibilidad en cuanto a lo que este entiende que son irregularidades en el proceso. Este mencionó haber visto papeletas “planchadas” en la Unidad 77. De testimonios posteriores surgió que las personas que reciben las papeletas y las entregan en las diferentes JIP, los encamados y los confinados, todos los cuales se acumularon en la Unidad 77 no tienen que doblar sus papeletas como ocurre en el voto adelantado que se envía por correo. Por lo tanto, el mero hecho de que haya papeletas sin doblar no significa que estas fueron añadidas por alguien durante el proceso sin que se demuestre prueba de esto. Tampoco se demostró que alguien, durante el procedimiento, haya cometido fraude al incluir papeletas o eliminar papeletas para cambiar el resultado de la elección.

De la misma forma, el testimonio del Sr. José L. Lebrón Rosa no merece credibilidad alguna. Este es un testigo parcializado hacia la parte demandante, lo cual fue demostrado por la prueba de impugnación de sus expresiones en las redes sociales. Además, este testificó que no tiene conocimiento alguno sobre el proceso electoral y tampoco tiene conocimiento especializado sobre seguridad, a pesar de que acudió como observador de la ACLU sobre temas de seguridad.

El Sr. Lidi López González testificó que trabajó en la mesa 55 donde se llevó a cabo la consolidación de la Unidad 77 del precinto 1 de San Juan. Durante su tiempo trabajando realizó recuento de voto adelantado y ausente. Este identificó un maletín sin sello y se ordenó separarlo del resto. Luego, cuando se encontraron los maletines adicionales, estos se contabilizaron mediando balance electoral. Según su testimonio, la mesa especial y todas las demás mesas se trabajaron en balance electoral. Además de generalidades, su testimonio se basó en conjeturas y especulaciones de posibles actuaciones fraudulentas.

Del testimonio de la Sra. Bianca N. Valdés Fernández, y de los testimonios de los demás testigos, surge que los trabajos de escrutinio se llevaron a cabo siempre en balance electoral. Esta no testificó nada específico que pudiera contarse a que lo que ocurrió fue de tal gravedad que cambie el resultado de la elección.

Por su parte, el testimonio del Sr. Nieves Salas nos ayuda a constatar que el funcionamiento de la CEE siguió los procedimientos. Este identificó algunos maletines sin lista, pero no recuerda la cantidad y declaró que, debido a que los números no cuadraban, se hizo un recuento, en balance electoral, de las papeletas.

El Sr. Camayd, de forma similar a los testimonios anteriores, trabajó específicamente en JAVAA y testificó que, cuando encontró algún error en lo que se le conoce como las sábanas, estos las corrigieron papeleta por papeleta. En cuanto a las irregularidades, especificó que un maletín ciego era un maletín que solo contiene papeletas y no tiene actas. Testificó que, en momentos, se encontraron maletines ciegos.

Durante el testimonio de la Sra. Gallisá Muriente, esta expresó que encontró que existían 278 más papeletas que votantes. A pesar de eso, luego surgió que la Sra. Gallisá se refería a papeletas legislativas y no a papeletas municipales. Su testimonio no añadió a nada específico sobre papeletas municipales que pudiera afectar el resultado, sino que se trató de inferencias y generalidades sobre los procedimientos.

El Sr. Reyes Medina testificó que, cuando el número de papeletas que debían tener no era el correcto, los contaban y, si no cuadraba, procedieron a cuadrarlo, todo en balance electoral. Además, testificó haber encontrado 55 papeletas sin doblar. Elevó el asunto para que fuera atendido por los funcionarios electorales, los Comisionados. En adición, añadió que carecían de listas de voto adelantado, controversia que fue resuelta por el Tribunal Supremo.

El testimonio más extenso fue el de la Sra. Udecha Domínguez, Gerente de JAVAA del MVC. Esta explicó el procedimiento de solicitar el voto adelantado: al recibir la solicitud se verificaba si el solicitante era un elector bona fide; cuando se les devolvía la solicitud aprobada, se les enviaba 2 sobres al elector; el sobre tenía un número de control que identificaba las papeletas enviadas; los sobres que devuelve el elector con el voto los recibe la Junta de Correo y luego se pasa a distrito y los distritos validan al elector; aquellas solicitudes de voto denegadas se le debía informar al elector para que este llenara la información necesaria aunque declaró que no se pudo contactar a todos los electores por falta de personal y tiempo. Nos pareció importante que, por acuerdo entre los Comisionados Electorales, las solicitudes de voto adelantado las trabajaba las JIPs, con excepción de la modalidad H que eran las de viajero. Los gerentes de JAVAA no tenía visibilidad de las solicitudes que entraban en las JIPs. Durante su testimonio se le mostró el Exhibit #2 y declaró que fue preparado por ella y está limitado al 23 de diciembre de 2020 y los números no son finales hasta que la Junta de Correo entregue los datos finales. Además, el mismo documento establece que se hizo sin la lista de votantes. En su testimonio especificó que no permitió que ningún voto que no pasara validación se contara. Declaró que las bóvedas tenían candados de todos los partidos. En cuanto al vaciado de urnas expresó que los maletines en ocasiones tenían actas y en otras no,

sin embargo, reconoció que siempre se entregó el acta en la Mesa de Actas y estas se preparaban en balance siempre.

La prueba presentada ha sido generalizada sobre lo que los demandantes entienden son “irregularidades” pero que, en su mayoría fueron explicadas durante los testimonios de los testigos. Por ejemplo, uno de los asuntos que se cuestionó fueron las papeletas que le llamaron “planchadas” o que no tenían doblez. Esto se explicó cuando surgió que las personas que reciben las papeletas y las entregan en las diferentes JIP, los encamados y los confinados, todos los cuales se acumularon en la Unidad 77 no tienen que doblar sus papeletas como lo es en el voto adelantado. Además, en cuanto a la ausencia de listados de nombres en los maletines de JAVAA, de los testimonios surgió que antes de que las papeletas de JAVAA llegaran a las mesas, estas se habían verificado que fuesen votos válidos y que, al recibirse en la CEE, vinieran acompañadas de la copia de la identificación del elector. Aquellos votos que no estaban identificados se separaron a una bandeja aparte y no se demostró que los votos fueran contados. La Sra. Tatiana Castro Santiago testificó que trabajó en JAVAA las solicitudes de voto adelantado, desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020. Esta declaró que trabajó más de 8 bandejas que tienen entre 100 a 125 sobres los cuales tenía que contar. Por bandeja conseguían entre 2 a 3 casos de votos sin solicitudes. Lo más que se pudo identificar fueron 24 votos sin solicitud. Esto no es suficiente para cambiar el resultado de la elección puesto que la diferencia de victoria es de más de 3,400 votos entre los candidatos. La Sra. Castro también testificó que en las JIPs se trabajaba de forma diferente a cómo se trabajaba en la JAVAA por lo que estos tenían un procedimiento específico distinto al que ocurre en la JAVAA.

El Lcdo. Valentín Rivera, Comisionado Electoral del MVC testificó que solicitó oficialmente un recuento en la Unidad 77 en los precintos 1 al 5 de San Juan. El asunto fue llevado a la presidencia y los Comisionados Electorales no llegaron a consenso por lo que el Presidente de la CEE, mediante la Resolución CEE-RS-20-169 del 19 de diciembre de 2020, resolvió denegando la petición. Esta determinación advino final y firme. Su testimonio se basó en críticas y desaprobación al nuevo Código Electoral, sin aportar información detallada de que cómo dicha ley afectó, específicamente, los comicios electorales de manera tal que las alegadas irregularidades en la unidad 77 de San Juan afectaran el resultado de la contienda por el Municipio de San Juan. Entre sus quejas expresó la eliminación de ciertos requisitos para solicitar el voto a domicilio y ausente, específicamente, la eliminación de la presentación de certificación médica. Además, cuestionó que al voto encamado se le eliminara el requisito de dicha certificación y que se eliminó la posibilidad de cuestionar al elector la razón médica por la cual solicitó voto ausente o voto por domicilio. Desconoció que la pandemia por la que atraviesa Puerto Rico, al igual

que el planeta Tierra, así como la ordenes ejecutivas imponiendo el aislamiento o “lockdown”, provocaran la interrupción, lentitud y dificultad para obtener ciertos servicios esenciales, incluyendo algunos servicios médicos. A preguntas de los abogados de los peticionados Comisionados del PNP y de la CEE, expresó no saber nada sobre eso. El testimonio del Lcdo. Valentín no fue a la médula del caso de impugnación más allá de hacer inferencias y conclusiones sobre posible fraude que no se demostró mediante prueba. Si el MVC estaba en desacuerdo con alguna de las determinaciones que haya tomado el Presidente de la CEE, por ausencia de unanimidad de los Comisionados, lo que procedía era que se acudiera en revisión a los tribunales, pero en los asuntos que tienen que ver con este caso, no se hizo. Finalmente, debemos recordar que estamos ante un caso de impugnación de elección de la alcaldía de San Juan y no en un caso sobre la validez o la razonabilidad del Código Electoral de 2020.

Finalmente, el Presidente de la CEE, Francisco Rosado Colomer, además de testificar sobre los procedimientos, testificó sobre el Informe de la OIG y que el informe recoge todos sus cuestionamientos a los planteamientos que hizo la OIG. Este entendió que no utilizaron información completa para cumplir con ese informe. Además de eso, testificó que la mayoría de las determinaciones de cómo se llevó el proceso durante las elecciones y luego en el escrutinio fue mediante acuerdos de los Comisionados y este solo intervino cuando no había unanimidad. Sobre sus determinaciones mediante Resolución, las que son pertinentes al caso que nos atañe, no se acudió al Tribunal para que fueran revisadas. Añadió que se contrató para instalar 14 cámaras de seguridad y que todos los Comisionados Electorales tenían acceso a las imágenes de dichas cámaras a través de una aplicación en su celular o mediante unas pantallas en la oficina de OCIPE.

En cuanto a la prueba documental presentada, el Exhibit 5, Informe de Examen de la Oficina de la Inspectora General (OIG-E-21-002) del 30 de diciembre de 2020, establece varias recomendaciones e irregularidades que estos identificaron. Este documento solo informa sobre deficiencias en el procedimiento, deficiencias que ocurren durante todos los eventos electorales. A pesar de esto, en sus conclusiones, la OIG expresó lo siguiente:

La evaluación realizada por los auditores de la OIG, a los documentos y la información recopilada durante el examen, revelaron deficiencias en los controles internos y hallazgos para los que se emiten recomendaciones a los efectos de que sean corregidos. No obstante, excepto por los hallazgos que se presentan en este informe, el manejo de inventario de papeletas para las elecciones generales 2020, se realizó conforme con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos aplicables. El examen realizado por la OIG, no tuvo alcance en el proceso de embalaje de maletines, conteo o adjudicación de votos, ni escrutinio general. (Énfasis nuestro).

En cuanto al Borrador Actas de Incidencias de Escrutinio General, Exhibit 2, este documento está limitado al 23 de diciembre de 2020 y la información no es final hasta que la Junta de Correo entregue los datos de informes físicos. Además, el documento establece que, para su preparación, no se proveyó la lista de votantes en la CEE. El valor probatorio de este documento es mínimo, puesto que no es un documento final y que carece de información esencial.

De toda la prueba presentada, debemos concluir que esta no cumple con el estándar que requieren casos como este. Como esbozamos, para anular un voto se requiere prueba clara, robusta y convincente y, en adición a eso, el Código Electoral, al igual que la jurisprudencia ha determinado, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Luego de analizar y escrudiñar la prueba presentada, entendemos que no se presentó prueba suficiente para establecer el supuesto fraude que se alegó. El derecho al voto es esencial y este Tribunal no puede determinar que existió fraude con meras generalidades e inferencias del Demandante. Debemos recordar que presentar prueba de alguna irregularidad en el proceso no puede dar lugar a la confiscación de un voto específico a menos que sea de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral. En este caso, no se ha demostrado fraude ni que las irregularidades fueran de tal naturaleza que se afecte la justedad e igualdad. De los testimonios vertidos surge que las determinaciones de la CEE se hicieron mediante acuerdos de los Comisionados Electorales y que los procedimientos electorales siempre se llevaron a cabo en balance electoral, incluyendo las determinaciones que se hacían por los Gerentes de JAVAA y los funcionarios de las mesas durante el escrutinio. El testimonio de los testigos funcionarios de mesa o supervisores fue que encontraron errores de diferentes asuntos, pero, como era su trabajo, arreglaron los conteos, las actas y las sábanas en las cuales encontraron algún descuadre o error. En cuanto a los votos adelantados sin identificación, estos se separaron en un archivo porque no cumplían con los requisitos y no se demostró que se hayan contado.

La parte peticionaria, mediante Moción informativa en cumplimiento de orden, presentada el 8 de marzo de 2021, anunció la prueba testifical que estaría compuesta de 24 testigos. Iniciado el juicio en su fondo, la peticionaria voluntariamente suprimió los siguientes testigos: Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, Urayoan Carlo Álamo, Eliza Llenza Zuecca, Orlando Santiago, Francisco Pérez, José Luis Rosado, Brian Sánchez Rivera y Maite Rivera. En vista de lo anterior, el Sr. Romero solicitó que se aplicara la presunción establecida por las Reglas de Evidencia. Conforme lo dispuesto en la regla 304(5) de las Reglas de Evidencia, este Tribunal viene obligado a presumir que dicha prueba suprimida le resultaría adversa de esta haberse presentado.

Por todo lo anterior, entendemos que no procede la celebración de una nueva elección en la Unidad 77 de San Juan para la posición de alcalde entre el Sr. Natal y el Sr. Romero. Por lo tanto, procede la desestimación, con perjuicio, de la demanda de impugnación presentada.

VI.              Sentencia

Por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal desestima la presente demanda, con perjuicio.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,

En San Juan Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

f/ ANTHONY CUEVAS RAMOS

JUEZ SUPERIOR

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