Para los propósitos de esta Ley, un Partido Político de Puerto Rico es aquel con franquicia electoral y así certificado por la Comisión, siempre que cumpla con todos los requisitos dispuestos en este Artículo según sus respectivas categorías. No podrá representarse y tampoco reconocerse como Partido Político a ninguna organización o agrupación de ciudadanos que no cumpla con los requisitos aquí dispuestos.
Los Partidos Políticos son entidades privadas, pero revestidas con amplio interés público y con reconocimiento constitucional. Tienen como propósito promover la participación libremente asociada de los ciudadanos en los procesos electorales de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Solamente los ciudadanos, como personas naturales, podrán asociarse para formar Partidos Políticos y afiliarse libre y voluntariamente a éstos. No se reconocerá con franquicia electoral y tampoco se certificará como Partido Político a organizaciones o personas jurídicas, gremiales o con cualquier forma de afiliación corporativa o empresarial. Una vez certificados por la Comisión, los Partidos Políticos aceptan cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Los Partidos Políticos solo se certificarán y reconocerán individualmente dentro de las categorías dispuestas en esta Ley; y sin constituir alianza o coligación entre Partidos Políticos, sus candidatos o candidatos independientes.
Cuando en una Elección General un Partido Político pierda su franquicia electoral, y desee volver a obtenerla, deberá completar el proceso de certificación que se dispone en esta Ley.[…] Elípsis nuestro.
Artículo 6.1 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. §4591
Cada Partido Político tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo público electivo objeto de votación en una Elección General, según la categoría de Partido para la que se inscribió y certificó en la Comisión, a tenor con las categorías definidas en el Artículo 6.1 de esta Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato por más de un Partido Político y tampoco a más de un cargo público electivo en el mismo proceso primarista o de Elección General. […] Elípsis nuestro.
Artículo 7.9 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. §4619
La controversia judicial en el caso Movimiento Victoria Ciudadana, et al v. Comisión Estatal de Elecciones, sobre los artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, los cuales provienen del artículo 8.004 del Código Electoral de Puerto Rico de 2011, reclama disección.
La primera observación que hay que subrayar es que el Código Electoral no prohíbe que los partidos políticos y candidatos a puestos electivos hagan campaña por otros partidos o candidatos. El PIP está en el perfecto de derecho de hacer las expresiones que tenga a bien hacer para impulsar al MVC. MVC, por su parte, puede reunirse y asociarse con quien entienda – incluyendo el PIP – para coordinar y promover sus estrategias y objetivos políticos. Por supuesto, igual derecho tienen, no solo los demás partidos políticos, sino cada ciudadano.
El reclamo de la violación de los artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral a los derechos constitucionales bajo la Constitución de Puerto Rico supone un calculado ejercicio de excluir la aplicación de la Constitución de los Estados Unidos, para evitar la aplicación de la jurisprudencia sentada por Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351 (1997). Es deliciosamente irónico ver y leer a los críticos de la reclamada factura más ancha de la Constitución de Puerto Rico, celebrar su amplitud y solvencia jurídica. Supongo que todo depende de la rabiza colonial que se prefiera.
El hecho de que en un pasado la ley electoral permitiera las candidaturas coligadas no significa, ipso iure, que ahora no se puedan prohibir. Este es el genuino nervio de la controversia judicial. Tanto el PIP como MVC creen que el Código Electoral del 2020 infringe los derechos constitucionales de expresión y asociación al prohibir las candidaturas coligadas porque al momento de aprobarse la Constitución de Puerto Rico en el 1952 no estaban estatutariamente prohibidas. Este argumento es defectuoso. En el 1952 había toda una serie de prácticas y normas que no estaban reguladas por nuestro ordenamiento. La falta de normatividad nunca ha sido, por sí sola, razón suficiente para reclamar su protección constitucional. Mutatis mutandi, la presencia de la normatividad tampoco ha sido – más allá de alguna presunción rebatible – justificación para reclamar su constitucionalidad. En el fondo, el argumento del PIP y de MVC promueven una lectura constitucional esclerótica.
Si bien es cierto que la Asamblea Legislativa tiene la obligación de legislar bajo el manto constitucional, y en el caso de las leyes electorales bajo la autoridad expresamente conferida bajo el Artículo IV, Sección 4, de la Constitución de Puerto Rico, no es menos cierto que en el ejercicio de sus facultades está llamada a balancear los intereses de toda la ciudadanía, incidiendo adversamente a menudo en los derechos de otros sectores o grupos. En otras palabras, nuestro ordenamiento está repleto de instancias en donde los derechos de unos tienen que ceder ante los reclamos de otros. En este contexto, la mera invocación de un derecho constitucional, a modo de un reflejo muscular involuntario, no es suficiente para derrotar la constitucionalidad de una medida. Sobre todo, es menester pasar revista sobre los medios y fines que la ley persigue. Los criterios de análisis constitucional – escrutinio estricto, interés apremiante del Estado, onerosidad injustificada, etc. – son categorías de razonamiento judicial dirigidos a evitar la típica inflexibilidad dogmática a la cual nos invita el PIP y el MVC.
Cuando repasamos la historia electoral reciente – pienso en el caso de los pivazos de la elección del 2004 – se ha observado una tendencia de algunos partidos políticos de pretender obtener ventajas electorales y administrativas bajo la Ley Electoral a expensas de sus adversarios. La desconfianza como base de nuestro sistema electoral tiene una larga y accidentada historia.
En este contexto, los artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral prohíben las candidaturas coligadas en una papeleta electoral precisamente para evitar que un partido o partidos obtengan una ventaja electoral al momento de contarse los votos de un candidato a la misma vez que busca contabilizarlo para fines de la inscripción del partido en la Comisión Estatal de Elecciones con su consabido acceso a los fondos públicos. Esto es lo que aptamente se denomina coloridamente en inglés como double-dipping. Este fin legislativo, aprobado en el 2011 con la aprobación del PIP, es perfectamente racional y no incide o lesiona los derechos constitucionales de los electores o de los partidos políticos que aún pueden hacer campañas conjuntas, si así lo desean, como cuestión de estrategia política. El hecho de que uno pudiera estar en desacuerdo con la ley no significa por ello que haya una transgresión constitucional.
Si bien la sentencia emitida el 16 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, desestimando la demanda bajo la doctrina de cuestión política no deja del todo claro el fundamento racional que justifica la prohibición de las candidaturas coligadas en el Código Electoral, no es menos cierto que cualquier recurso apelativo que en su día se inste será contra la sentencia, y no contra sus fundamentos.
You must be logged in to post a comment Login